¿Qué prohíben los artículos 52 y 53 de la Ley de Mercado de Valores? Reconstrucción dogmática de las...

LONDOÑO M., FERNANDO. ¿Qué prohíben los artículos 52 y 53 de la Ley de Mercado de Valores? Reconstrucción dogmática de las figuras de manipulación del mercado en el derecho chileno [artículos de revistas]. 2017, Dic. Publicado en: Política criminal, 24 , 1106 - 1183

El trabajo busca clarificar el alcance de los arts. 52 y 53 de la Ley de Mercado de Valores Nº 18.045 (bajo su Título VIII "Conductas Prohibidas"). Las dificultades hermenéuticas que plantea el Título VIII habían sido ya abordadas por el autor en esta misma revista (Londoño, F., "Aproximación histórico-comparada [...]", Polit. Crim., 2015), fundamentalmente en base a un método comparatista y obteniendo resultados delineados, pero todavía puramente esquemáticos. En este artículo se profundiza aquel análisis, recurriendo ahora a fuentes de derecho interno: reglamentos e instrumentos de autorregulación de las dos Bolsas de Santiago de Chile, jurisprudencia administrativa y penal, doctrina, historia de la ley. El material examinado toma forma en una completa reconstrucción dogmática del Título VIII, caracterizado por el autor en dos planos: (1) como correlato de una dicotomía taxonómica (ya advertida en Londoño, F., "Ilícito de manipulación [...]", Polit. Crim., 2013) que distingue entre manipulación directa [art. 52] y manipulación indirecta [art. 53]; y (2) como una tríada de fórmulas anti-manipulativas del precio-de-mercado en un sistema regulado de oferta pública de valores, identificando un espacio de (i) regulación para la manipulación operativa propia [art. 52], (ii) prohibición para la manipulación operativa impropia [art. 53 inciso 1º] y (iii) prohibición para las demás formas de manipulación indirecta, incluyendo la manipulación informativa y la manipulación de hecho o por vía de actividades engañosas extra bursátiles [art. 53 inciso 2º]. El trabajo se cierra con una propuesta hermenéutica lineal – pasaje por pasaje – para las prohibiciones de los arts. 52 y 53 (cuya infracción gatilla también responsabilidad penal bajo el supuesto de la letra e] del art. 59 de la misma ley). ? Como se explica con detalle en el epílogo, este trabajo completa un esfuerzo hermenéutico progresivo, marcado por dos publicaciones anteriores, siempre en esta misma Revista: primero en 2013 (LONDOÑO, “Ilícito de manipulación […]”, cit. nota n° 2) y luego en 2015 (Londoño, “Aproximación histórico-comparada […]”, cit. nota nº1). La tercera pieza de este iter se publica ahora, en el marco del Proyecto Fondecyt Regular N° 1160636, años 2016-2019, del que soy investigador principal. Aspectos centrales de las tesis aquí defendidas fueron detalladamente discutidas en el workshop Fondecyt “La punibilidad de la falsedad informativa en el Mercado de Valores II” (U. Andes, 13 diciembre de 2016), organizado junto al colega Gonzalo García Palominos (en su caso con cargo al Proyecto Fondecyt N°11140444; en mi caso con motivo del ya aludido proyecto Fondecyt). Aquel seminario dio lugar a una discusión tan intensa como cordial, que sólo fue posible gracias a la generosidad de los expositores y moderadores, colegas Antonio Bascuñán R., Patricia Faraldo, Juan Pablo Mañalich, Héctor Hernández, Luis Emilio Rojas, Jaime Vera y Javier Wilenmann, además del propio Gonzalo García Palominos, naturalmente. El valor más profundo de una comunidad académica cobró allí todo su sentido para mí. Debido es mencionar, además, que una parte muy significativa de los contenidos del presente trabajo fueron desarrollados a partir de tres encargos profesionales, comenzando en enero de 2015 y culminando en octubre de 2016, dos meses antes del workshop. Reelaboré luego partes del material, ampliando o complementando lo pertinente (especialmente en la sección 2.2.1, a propósito del mercado OTC y bursátil de derivados; en el excurso de la sección 2.4.1.a]; o en la sección 2.4.1.d], junto con la inclusión de nueva literatura e innumerables cambios formales), hasta el punto de parecerme eventualmente adecuado para someterlo a evaluación en este medio, a contar de mayo de 2017 (en sede de revisión final pude además actualizar el trabajo con publicaciones nacionales aparecidas entre julio y agosto de 2017). Aspectos de esa reelaboración se vieron en fin favorecidos por una breve estancia de investigación en la Hugh and Hazel Darling Law Library de la UCLA Law School, en enero de 2017. En ese contexto tuve la oportunidad de beneficiarme de un valioso intercambio de puntos de vista con el profesor James J. Park, a quien quisiera agradecer especialmente. Por la gentil acogida en aquel contexto californiano debo además agradecimientos a Kevin Gerson, Keith Boseman, Shangching Huitzacua y a los profesores Sung Hui Kim y Máximo Langer. Agradecimientos por último para el colega Mario Catalán, por su colaboración en la revisión final del artículo.