Corte Suprema. Valencia Castro, Carlos Alberto y otros. 28 de junio de 2018 Recurso de nulidad
CHILE. CORTE SUPREMA. Corte Suprema. Valencia Castro, Carlos Alberto y otros. 28 de junio de 2018 Recurso de nulidad [artículos de revistas]. 2018, Dic. Publicado en: Revista de derecho. Consejo de Defensa del Estado, n.38 , 313-328
Resumen (Departamento de Estudios): La presente sentencia fue dictada por los Ministros Sr. Milton Juica Arancibia, Sr. Lamberto Cisternas Rocha, Sr. Carlos Künsemüller Loebenfelder y Sra. Andrea Muñoz Sánchez; y por la Abogada Integrante: Sra. Leonor Etcheberry Court. En la especie, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dicta sentencia absolutoria por el delito de falsificación y uso de instrumento público y sentencia condenatoria por el delito de detención ilegal. Ministerio Público y parte querellante interponen recursos de nulidad. La Corte Suprema acoge los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, invalida la sentencia impugnada y el juicio oral que le antecedió, restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado. El Máximo Tribunal señala que, en relación a las figuras penales de secuestro y detención ilegal, la doctrina ha señalado que el secuestro castiga a quien sin derecho encerrare o detuviere a otro privándolo de su libertad siendo los principales bienes jurídicos protegidos la seguridad individual y la libertad ambulatoria, lo que se traduce en la incapacidad del sujeto para trasladarse de un lugar a otro. El sujeto activo, por regla general, es un particular y el funcionario público que incurriere en esta conducta cometería detención ilegal siempre que actúe dentro del ejercicio de su cargo, de lo contrario es secuestro. La conducta comisiva requiere de los verbos rectores “encerrar” y “detener” que se traducen en impedir al sujeto pasivo ejercer la facultad de cambiar de lugar libremente y ambas son comprensivas de toda privación de la libertad personal, tanto física como ambulatoria, lo que se entiende como el derecho de las personas de desplazarse de un lugar a otro o de permanecer en un lugar determinado, no siendo necesario que sea absoluta ni que el lugar de la detención sea público o privado. La conducta típica del secuestro y la detención ilegal es la misma, privación ilegal de la libertad ambulatoria de una persona. El fundamento de la menor penalidad establecida el artículo 148 del Código Penal con respecto al artículo 141 del mismo cuerpo legal, reside en que el funcionario ha actuado de buena fe, en la creencia que cumple con su deber. La prueba de la buena fe en estos casos puede lograrse mediante el cumplimiento irrestricto de las formalidades que conllevaría una detención regular -Matus-Ramírez-. En el caso de autos, la detención difícilmente puede calificarse de legal, porque no existió ninguna denuncia de un hecho delictivo en contra de la víctima que impulsara un procedimiento policial. Es más, si los carabineros involucrados tomaron conocimiento de que era una persona enferma, con problemas mentales, que sufría una crisis, no era en absoluto procedente detenerla e introducirla -con evidente afectación de su libertad ambulatoria- en el carro policial, teniendo en cuenta que existían instrucciones de Carabineros que prohibían trasladar a ese tipo de personas en los vehículos destinados a los detenidos. El Máximo Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance amplio del ilícito reprochado en el artículo 141 del Código Penal. Se ha señalado que la sanción aplicable al funcionario depende del tipo realizado por su actuación, que puede ser tanto el especial contenido en el artículo 148 del código citado, como el común, castigado en el artículo 141 del mismo texto, según la siguiente hipótesis disyuntiva: a) Cuando es posible reconocer en el acto del funcionario una suficiente conexión con el legítimo sistema de vulneración de la libertad de las personas, el derecho penal le otorga un trato más benigno, con el tipo especial privilegiado del artículo 148; o, b) De lo contrario, la acción que el funcionario realiza es la del tipo común de privación de libertad, contemplada en el artículo 141, ya sea su hipótesis genérica o cualquiera de las figuras calificadas. Para discernir el tipo donde debe insertarse la conducta del inculpado, es necesario precisar que el funcionario no sólo debe actuar guiado por un interés en la cosa pública, sino que su intervención debe demostrar también objetivamente un importante grado de congruencia o conexión con el sistema o procedimiento regular de privación de la libertad individual. En la especie, es un hecho establecido que los funcionarios detuvieron a la víctima en su domicilio y no lo llevaron a un centro asistencial ni unidad policial, no dejaron constancia del procedimiento, no lo presentaron a un tribunal ni comunican a un fiscal sobre su detención, lo que demuestra una absoluta desconexión con el sistema legal de persecución penal, al efectuar de inmediato un llamado a CENCO, entregando una información falsa, alterando la hoja de ruta cuya función era dejar constancia de un hecho policial, es decir, se alejaron desde el inicio de una función institucional conforme a derecho, apartándose del sistema legítimo de privación de libertad de las personas. En consecuencia, existe un error en la calificación jurídica hecha por los jueces, desde que atribuyen a los funcionarios un actuar concordante con su función pública, lo que en la especie se revela como errónea, pues es un hecho también asentado en la causa la obstaculización al libre desenvolvimiento de los procedimientos de control judicial o administrativo, toda vez que no se perseguía un delito, no se dejó constancia de la detención, ni se puso al aprehendido a disposición de un tribunal, por lo que al faltar estos requisitos debe aplicarse el artículo 141 del Código Penal y subsumir en dicho tipo penal la detención practicada, con el funesto resultado conocido, prevaleciendo en consecuencia, el dolo propio del tipo penal de secuestro
Notas: https://www.cde.cl/estudiosybiblioteca/wp-content/uploads/sites/15/2016/05/REVISTA-38.pdf