Algunas consideraciones sobre el delito de negociación incompatible contemplado en el artículo 240...

JELVEZ GALLEGOS, VALERIA. Algunas consideraciones sobre el delito de negociación incompatible contemplado en el artículo 240 n° 7 del código penal [artículos de revistas]. 2021, Ago. Publicado en: Revista jurídica del Ministerio Público, n.82 , 118-134

"Como es sabido, la dictación de la Ley N° 21.121 que “Modifica el Código Penal y otras nor- mas legales para la prevención, detección y persecución de la corrupción” (en adelante, Ley N° 21.1212) supuso la incorporación de nuevos tipos penales en nuestro ordenamiento jurídico penal, y una restructuración de otros tantos. Esto último es lo que ocurrió con el delito de negociación incompatible, contemplado en el artículo 240 del Código Penal (en adelante, CP). En efecto, mediante la dictación de la Ley N° 21.121, el delito de negociación incompati- ble fue reorganizado, elevándose, además, sus penas3. El tipo penal se separó en siete numerales con el objeto de distinguir hipótesis punibles y sujetos activos. Se agre- garon tres nuevas hipótesis que no se encontraban contempladas, a saber: N° 3, del veedor o liquidador en un procedimiento concursal, N° 6, de la administración del pa- trimonio de una persona que se encuentre impedida de controlar su administración, y N° 7, del director o gerente de una sociedad anónima y de personas a quienes sean aplicables las normas relativas a los deberes que la ley establece para directores y ge- rentes de estas sociedades. Adicionalmente se actualizó, en los incisos finales, el lista- do de parientes que pueden tener interés en el negocio para una mayor coherencia con la regulación civil y comercial4. A estas modificaciones, preliminarmente, y como quedó constancia en la Historia de la Ley N° 21.121, podemos señalar que subyacían tanto la necesidad de crear hipótesis delic- tivas vinculadas a sancionar los conflictos de interés como homogenizar el tipo de ope- ración sancionada penalmente5. Asimismo, en particular respecto de la incorporación del N° 7 del artículo 240 CP, el Honorable Diputado Soto, ejemplificó lo anterior señalando que con esto se recoge “la lección del caso “Chispas”, en el que hubo impunidad total res- pecto de que a un director se le encargó negociar mejores precios para todos y terminó negociando para sí mismo, en perjuicio de la minoría de accionistas”6. Por cierto, no tiene por qué ser llamativa la ubicación de este precepto en el Título V del Libro Segundo del Código Penal, que sanciona los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos pues, como señaló Hernández, durante la tramitación legislativa, desde su origen, el Código Penal ha incorporado a pri- vados en esta disposición y en este caso, todas las hipótesis del artículo analizado, con- vergen en un mismo supuesto, esto es, la sanción de casos inaceptables de conflicto de interés, resultando lógica su reunión en un solo precepto”.Así las cosas, el presente artículo tiene por objeto realizar un análisis preliminar sobre los alcances y elementos del nuevo numeral 7 del mencionado artículo, en tanto sanciona a los directores y gerentes de sociedades anónimas, así como a toda persona a quien le sean aplicables las normas que en materia de deberes se establecen para los directores o gerentes de estas sociedades, que directa o indirectamente se interesaren en cualquier negociación, actuación, contrato, operación o gestión que involucre a la sociedad, incum- pliendo las condiciones establecidas por la ley. Con este objeto, revisaremos el alcance del delito de negociación incompatible, el objeto de protección del mismo, los sujetos activos especiales contemplados para la hipótesis del artículo 240 N° 7 CP, la conducta sancionada y sus elementos, a saber, el concepto de interés, el objeto material sobre la cual debe recaer, así como la exigencia de que la con- ducta sea realizada sin dar cumplimiento a las exigencias establecidas por la ley y, por último, la imputación subjetiva. "