Criterios para aplicar la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada al ser un deli...
COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Criterios para aplicar la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada al ser un delito continuado. Extractos de la Sentencia del Consejo de Estado, Colombia, 19 de julio de 2007 [artículos de revistas]. 2008, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.5 , 183-205
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia decidió en esta sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad de la acción, fundamentando su decisión en el principio de irretroactividad de la ley. Se trata de un caso de desaparición forzada en el que el Consejo de Estado analizó en primer lugar la caducidad de la acción en estos casos, en segundo lugar la naturaleza del delito de desaparición forzada, y, por último, la retroactividad en casos de delitos continuados. La parte demandante alegó en su recurso de apelación que al ser la desaparición un delito de ejecución permanente se desliga de los plazos previstos por la ley. El término aplicable para intentar la acción sería, por ende, el previsto por la ley procesal vigente al momento en que aparezca la víctima, ya que la consumación de los hechos se prolonga en el tiempo. Para el Tribunal la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica. En el año 2002 entró en vigencia la ley 589 mediante la cual se introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada. Esta ley determinó como momento de inicio del conteo del plazo “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Para el Tribunal, dicha modificación posterior a los hechos del caso, no implica que la acción de reparación directa derivada de un delito de desaparición forzada no caduque, sino que por el contrario, ésta se produce una vez que vence el plazo para intentar la acción ante la Jurisdicción, esto es, cuando se da: i) el aparecimiento de la víctima o ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Por otra parte, la desaparición forzada de personas es considerada tanto en la legislación, doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional como delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del genero humano. Dicha conducta se encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, e incorporadas a la legislación interna. El Tribunal observó que la desaparición forzada ha sido calificada por la Corte Interamericana como una violación múltiple y continuada de numerosos derechos humanos. Dicho carácter continuado proviene de la naturaleza misma de la desaparición, como quiera que se encuentra constituida por un conjunto de actos que se extiende en el tiempo. Se inicia con la privación de la libertad de la víctima, continúa con la negativa de los victimarios de reconocer su realización y con su ocultamiento y finaliza con la liberación del retenido o con el conocimiento de su paradero, en el estado en que se encuentre. La Sala verificó que existe una permanencia en el tiempo de la conducta delictiva que da lugar al daño cuya reparación se reclama, ya que hasta el momento se desconoce el paradero del desaparecido. Por lo anterior, concluyó que no puede predicarse la caducidad de la acción porque la conducta vulnerante no ha cesado; por el contrario, se ha extendido en el tiempo, situación que permite que sea regulada por leyes posteriores, toda vez que a la entrada en vigencia de las mismas la desaparición forzada continuaba y, en consecuencia, el daño no se había consolidado. Igualmente, cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, el término para intentar la acción solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. Lo anterior le permitió colegir que el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. Por lo anteior, la Sala resolvió admitir la demanda presentada por los actores. Asimismo, el Tribunal hizo referencia a normas de carácter internacional en la solución del presente caso, como son la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. A su vez, de manera general se refirió a diversos tratados internacionales de derechos humanos y al derecho internacional humanitario; también se refirió a la Corte Interamericana en su fallo en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, y a la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia sobre el Estrecho de Corfú.