Obligación legislativa de sancionar la violencia de género y delitos de odio a través de un procedim...
ECUADOR. CORTE CONSTITUCIONAL. Obligación legislativa de sancionar la violencia de género y delitos de odio a través de un procedimiento adecuado. Extracto de la sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador, 27 de abril de 2017 [artículos de revistas]. 2017, ene-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.21 , 57-80
La Corte Constitucional de Ecuador resolvió la demanda de la acción pública de inconstitucionalidad por omisión que fue presentada por varias activistas de derechos humanos, quienes argumentaron la omisión legislativa contenida en el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador, señalando que el Código Orgánico Integral Penal no establecía un “procedimiento especial y expedito” para el juzgamiento de los delitos de “violencia intrafamiliar y sexual”, así como tampoco para los relacionados con delitos sexuales y de odio, conforme prescribe la disposición constitucional referida. Para pronunciarse respecto de la alegada inconstitucionalidad por omisión, la Corte Constitucional dividió su análisis en: i) la protección especial que deben tener las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y ii) si las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal sobre los delitos de violencia intrafamiliar, sexual y delitos de odio eran insuficientes para cumplir con el mandato constitucional del artículo 81. Con relación al primer punto, la Corte partió de la atención preferente y especializada que deben recibir los grupos de atención prioritaria, determinados en el artículo 35 constitucional. Además, retomó lo establecido por la Corte Interamericana en el caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, que determina los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda persona en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, la Corte Constitucional señaló que es imperativa la adopción de estas medidas positivas, determinables en función de las necesidades particulares del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Aunado a lo anterior, la Corte recordó lo señalado en el caso González Lluy vs. Ecuador, el cual reconoce la discriminación múltiple de la cual una persona en situación de vulnerabilidad puede ser víctima; asimismo, el caso Furlan y familiares vs. Argentina, el cual recalca que debe existir una priorización en la atención y resolución de procesos de los casos relacionados con personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, justamente en función de sus particulares necesidades de protección. Así, el órgano judicial retomó la sentencia Nº 329-16-SEP-CC, la cual establece que las personas víctimas de “violencia doméstica y sexual” merecen atención prioritaria, así como la adopción de medidas integrales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De igual forma, enfatizó lo dispuesto en el artículo 7, inciso b, de la Convención “Belém do Para” y reconoció la obligación del Estado de Ecuador de contar con un adecuado marco normativo de protección, con políticas de prevención y prácticas que permitieran actuar de manera eficaz ante denuncias de violencia contra la mujer, tal como lo señaló la Corte Interamericana en el caso González (Campo Algodonero) y otras vs. México. Por otro lado, la Corte Constitucional analizó si efectivamente el Código Orgánico Integral Penal no contaba con un “procedimiento especial y expedito” para el juzgamiento de los delitos de “violencia intrafamiliar y sexual”, así como para aquellos relacionados con delitos sexuales y de odio, conforme lo dispone la norma constitucional. Al respecto, el tribunal evidenció que dicho Código, tanto de manera sustantiva como adjetiva, reconocía una serie de preceptos referentes a los procesos penales por delitos de violencia intrafamiliar y sexual, así como de delitos sexuales y de odio. Por ejemplo, reconocía una serie de derechos favorables para este grupo de víctimas, como el derecho a la intimidad; tipificaba delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; establecía la no publicidad en las audiencias de delitos contra la integridad sexual, así como una sección específica con reglas especiales para los juzgamientos de delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Sin embargo, la Corte señaló que si bien el legislador sí incluyó en dicho Código una serie de prescripciones normativas coherentes con el artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador, éstas no eran suficientes para cumplir con estándares internacionales. Por lo anterior, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por omisión del artículo 81 de la Constitución de la República del Ecuador y dispuso que la Asamblea Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República, instrumentalizara en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de dicha resolución, un procedimiento que fuera “unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños y adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección”.