Protección de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas. Extracto de la Corte Constituci...
ECUADOR. CORTE CONSTITUCIONAL. Protección de la personalidad jurídica de las comunidades indígenas. Extracto de la Corte Constitucional de Ecuador, 8 de noviembre de 2017 [artículos de revistas]. 2017, ene-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.21 , 139-159
Esta sentencia de revisión constitucional tuvo como antecedente el reconocimiento de la personería jurídica de la comunidad Pañayacu, parroquia Pañacocha, cantón Shushufindi, en la provincia de Sucumbíos, llevada a cabo el 17 de diciembre de 2008 por el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador (Codenpe). Dicho reconocimiento generó conflictos internos entre la comunidad Pañayacu y la comunidad Pañacocha, debido a que fue realizado dentro de un mismo ámbito territorial, lo cual provocó desequilibrio en la armonía comunitaria, agresiones físicas e incluso órdenes de desalojo. El 13 de julio de 2009, la Federación de Comunas Kichwuas Unión de Nativos de la Amazonía Ecuatoriana (FCKUNAE), al conocer el conflicto, exigió al Codenpe dejar sin efecto el reconocimiento de la personería jurídica de Pañayacu y que se dispusiera la fusión de ambas comunidades. El 29 de julio 2009, el Codenpe acogió lo resuelto por las autoridades indígenas. El 21 de agosto de 2009, la señora Nilde Mireya Bustos Astudillo, en calidad de presidenta de la Comunidad de Pañayacu, presentó una acción de protección en contra del ingeniero Ángel Medina Lozano, secretario nacional de Codenpe, debido a que dicho organismo dejó sin efecto la personería jurídica de la comunidad Pañayacu. Esta acción de protección fue negada en primera instancia bajo el argumento de que el conflicto debía resolverse en la vía judicial ordinaria, debido a que se impugnaba un acto de ejecución de resolución de autoridades indígenas; decisión que fue confirmada en segunda instancia, para posteriormente remitir una copia de la sentencia a la Corte Constitucional. En este caso, la Corte Constitucional resolvió dos problemas jurídicos: i) si la decisión emitida por organizaciones indígenas que exigía a la autoridad dejar sin efecto la constitución legal de una comunidad indígena, constituía un acto jurisdiccional, y ii) si el órgano público competente o las autoridades indígenas que resolvieran impedir la constitución legal de una comunidad indígena, vulneraban el derecho colectivo de los pueblos indígenas a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social. Respecto al primer problema jurídico, el Tribunal partió del artículo 171 de la Constitución que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, con base en sus tradiciones ancestrales y derecho propio. Asimismo, tomó en cuenta los artículos 9.1 del Convenio 169 de la OIT y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que igualmente reconocen la facultad de los sistemas jurídicos indígenas para la solución de sus conflictos internos. Así, el tribunal determinó que, sobre la base de la definición de autoridad de un pueblo indígena de primero, segundo y/o tercer grado,* éstas gozan de las facultades descritas en el artículo 171 constitucional, siempre que resuelvan conflictos internos que requieran medidas para recuperar el orden y armonía comunitaria. En ese sentido, la Corte señaló que, en efecto, la decisión emitida por las autoridades indígenas en el caso concreto constituía un acto jurisdiccional. En cuanto al segundo problema jurídico, el tribunal partió del contenido del artículo 57.1 de la Constitución, el cual reconoce el derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, tradiciones ancestrales y formas de organización social. Es decir, reconoce el derecho a la libre determinación dispuesto en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En este caso, la Corte Constitucional aplicó los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Pueblo Saramaka vs. Surinam y Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, los cuales enfatizan que el reconocimiento de la personalidad jurídica a los pueblos indígenas es una manera de asegurar que puedan gozar y ejercer el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal. Por lo tanto, los Estados no pueden interferir o restringir el ejercicio de este derecho y tampoco permitir que terceros lo hagan, como podrían hacerlo autoridades indígenas ajenas a la comunidad interesada, incluso ejerciendo funciones jurisdiccionales. En consecuencia, sólo el pueblo interesado y sus miembros pueden decidir a qué comunidad pertenecen (sentido de permanencia e identificación) y por ello ninguna resolución indígena o estatal puede decidir sobre ellos, ya que esto vulneraría su derecho a la libre determinación y al reconocimiento de su personalidad jurídica como derecho colectivo. Por lo anterior, el tribunal determinó que debido a que la FCKUNAE y el Codenpe no tomaron en cuenta los argumentos hechos por la comunidad Pañayacu de querer identificarse como una comunidad indígena independiente, se vulneró su derecho a la libre determinación al dejar sin efectos el reconocimiento de su personalidad jurídica. La Corte Constitucional ecuatoriana determinó como precedente obligatorio y de observancia erga omnes que ningún órgano público competente o autoridades indígenas de segundo y tercer grado pueden emitir resoluciones que impidan la constitución legal de una comunidad indígena, sin antes saber la voluntad del grupo interesado de sentirse o no como parte de determinada comunidad, por lo tanto, ninguna resolución, tanto indígena como estatal, puede interferir con tal decisión.