Régimen legal en materia de modificación, sustitución, corrección o adición de nombre. Extracto de l...

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Régimen legal en materia de modificación, sustitución, corrección o adición de nombre. Extracto de la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, 2 de febrero de 2017 [artículos de revistas]. 2017, ene-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.21 , 1-34

Mediante la presente sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, el cual establecía que la modificación notarial del nombre mediante otorgamiento de escritura pública era posible “por una sola vez”. Por ello, la Sala tuvo que pronunciarse respecto a si dicho precepto desconocía el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la personalidad jurídica, los cuales, según el artículo 85 de la Constitución colombiana, son de aplicación inmediata. Así las cosas, previa resolución de la demanda de inconstitucionalidad, la Sala recogió de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, el Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala y el Caso Contreras y Otros vs. El Salvador, algunas disposiciones de interpretación del bloque de constitucionalidad, siendo éstas las siguientes: i) el derecho a tener un nombre constituye una garantía esencial del derecho a la identidad; ii) la conservación del nombre elegido por los padres para sus hijos es una expresión del derecho al nombre; iii) la privación arbitraria del nombre elegido directamente o seleccionado por los padres desconoce la posibilidad de que las personas afirmen su propia singularidad en las relaciones con la familia, la sociedad y el Estado, y iv) la supresión arbitraria del nombre, como mecanismo para eliminar la identidad de las personas, puede implicar, además de la violación del derecho a la familia, la del derecho a la verdad y a la intimidad. Adicionalmente, como fundamento de su decisión, la Sala tomó como referencia los artículos 1, 14 y 44 de la Constitución; los artículos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el literal g) del artículo 24 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer, en los cuales es posible reconocer la existencia, vigencia y exigibilidad del derecho al nombre. Por lo anterior, la Corte estableció que si bien el nombre no es el único elemento que permite la identificación de las personas, éste sí tiene un significado especial, a tal punto que en actuaciones de la más diversa naturaleza se requiere que las personas se identifiquen o sean identificadas a través del mismo, por ejemplo, para procedimientos judiciales y administrativos, para la exigibilidad de obligaciones contractuales o cambiarias, para la administración de datos personales y del régimen tributario, entre otras. Finalmente, la decisión tomada por la Corte Constitucional fue que la restricción expresa “por una sola vez” del artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, era desproporcionada en sentido estricto y podía vulnerar normas fundamentales en ciertos supuestos. Por lo tanto, tal restricción no debía ser aplicable en aquellos eventos en que existiera una justificación constitucional, clara y suficiente.