El derecho al honor de comunidades indígenas y su reparación en caso de violación. Extracto de la Se...
PERÚ. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El derecho al honor de comunidades indígenas y su reparación en caso de violación. Extracto de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Perú, 9 de abril de 2010 [artículos de revistas]. 2010, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.8 , 141-171
En la presente sentencia el Tribunal Constitucional de Perú resolvió un recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 en contra de una sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante la cual se le denegó un recurso de amparo. Entre otros, la Comunidad sostuvo que se había violado su derecho al honor debido a la publicación realizada por un semanario en la cual se le atribuía la actuación como cómplice de una empresa forestal en la comisión de delitos. Al resolver el recurso, en primer lugar, el Tribunal Constitucional señaló que la Constitución Política reconoce a las comunidades nativas existencia legal y personería jurídica sin someter su existencia a inscripción o formalidad alguna. Asimismo, señaló que el derecho al honor es reconocido por la normativa constitucional y supranacional, como el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, reconoció que el honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas, por lo cual era posible la protección del derecho al honor de la Comunidad Sawawo Hito 40. El Tribunal Constitucional estableció que si bien un periodismo serio es el sustento de una sociedad democrática y que, incluso, es su piedra angular, la Constitución sólo puede brindar protección a la actividad periodística que se realice sobre la base del respeto de los derechos de los demás. Aplicando un test de proporcionalidad, señaló que si bien el asunto materia de investigación periodística por parte del semanario era de interés público, ello no justificaba que se hubiera calificado de forma desdeñosa a la Comunidad. Dicho Tribunal consideró que las expresiones utilizadas por el semanario habían sido desproporcionadas y que ello había afectado la capacidad de la Comunidad dentro de la sociedad ucayalina y su condición de semejanza con otros grupos sociales y comunitarios. En tal sentido, el Tribunal Constitucional concedió el amparo solicitado por la Comunidad. Asimismo, a efectos de determinar la reparación que correspondía por la afectación de un derecho como el honor, el Tribunal Constitucional tomó como parámetro la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos sustancia- dos respecto a comunidades indígenas. En tal sentido, ordenó al semanario el envío de una carta notarial de desagravio a la comunidad nativa, la publicación de la mencionada carta en el diario de mayor circulación en la región y la publicación de un su- plemento especial en el mismo semanario o en cualquier otro que reprodujera por completo la sentencia dictada. El Tribunal Constitucional basó su sentencia, entre otros, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas, y en las sentencias dictadas en los casos La última tentación de Cristo Vs. Chile, Comunidad Moiwana vs. Surinam y Aloeboetoe vs. Surinam, todas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La sentencia se encuentra acompañada de un voto de dos magistrados.