La prohibición absoluta del aborto como violatoria de los derechos humanos de las mujeres. Extracto...

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. La prohibición absoluta del aborto como violatoria de los derechos humanos de las mujeres. Extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional, Colombia, 10 de mayo de 2006 [artículos de revistas]. 2010, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.8 , 171-250

Mediante la presente sentencia, la Corte Constitucional de Colombia resolvió diversas demandas de inconstitucionalidad interpuestas en contra de algunos artículos del Código Penal que, en términos generales, penalizaban de manera absoluta el aborto y establecían solamente algunos supuestos de atenuación de responsabilidad. En primer lugar, la Corte Constitucional hizo una distinción entre la vida como un bien constitucionalmente relevante que debe ser protegido por el Estado y el derecho a la vida como tal. Éste supone la titularidad para su ejercicio, la cual está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición, por lo que la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. Estableció que si bien el ordenamiento jurídico otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana, y que el bien jurídico tutelado no es idéntico y que, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. Asimismo, por formar parte del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional analizó extensamente diversas disposiciones de tratados internacionales relativas al derecho a la vida, entre ellas, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e, interpretando de manera sistémica y teleológica dichas disposiciones, estableció que de éstas no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación. Señaló que, por tanto, lo que correspondía era realizar una ponderación entre la vida en gestación con otros derechos, principios y valores también reconocidos constitucionalmente y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como aquéllos de los cuales son titulares las mujeres embarazadas. Entre estos derechos, la Corte Constitucional distinguió los de tipo sexual y reproductivo, los cuales parten de la base de reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de las mujeres y las niñas son esenciales para la sociedad. La Corte Constitucional también señaló que de las normas constitucionales e internacionales no se deduce un mandato de des- penalización del aborto aunque tampoco una prohibición a los legisladores nacionales para adoptar normas penales en ese ámbito, por lo cual el legislador dispone de un amplio margen de configuración de la política pública en relación con el aborto. No obstante, señaló que dicho margen no es ilimitado sino que se encuentra sujeto a los principios y valores constitucionales así como a los derechos de las personas, tales como el principio y el derecho fundamental a la dignidad humana; el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la salud, la vida y la integridad de las personas; el bloque de constitucionalidad; y, la proporcionalidad y la razonabilidad.Entre otros, la Corte Constitucional señaló que la mujer es un ser humano plenamente digno y que, por lo tanto, debe ser tratada como tal, en lugar de considerarla y convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especie humana, o de imponerle en ciertos casos, contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear. Asimismo, que el derecho a ser madre, o la consideración de la maternidad como una “opción de vida”, corresponde al fuero interno de cada mujer y que, prima facie, no es proporcionado ni razonable que el Esta- do imponga a una persona la obligación de sacrificar su propia salud, en aras de proteger intereses de terceros aun cuando éstos sean constitucionalmente relevantes. La Corte Constitucional también estableció que los tratados internacionales de derechos humanos, como parte del bloque de constitucionalidad, constituyen un límite claro a la potestad de configuración del legislador en materia penal, lo cual sirve como margen para exa- minar la constitucionalidad de la prohibición total del aborto. Aplicando un juicio de proporcionalidad para decidir en qué hipótesis el legislador transgrede los límites dentro de los cuales puede ejercer el margen de configuración penal, resolvió que la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la total preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, es decir, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo cual es inconstitucional. Destacó que el legislador puede adoptar otro tipo de medidas, por ejemplo, de carácter asistencial o prestacional que cumplan con el fin de proteger la vida en gestación pero que, si el legislador ha elegido medidas de carácter penal como las más convenientes para proteger la vida del nasciturus, también le corresponde prever las circunstancias bajo las cuales no resulta excesivo el sacrificio de los bienes jurídicos de los cuales la mujer gestante es titular. En tal sentido, estableció que si el legislador no determina tales hipótesis, corresponde al juez constitucional impedir afectaciones claramente desproporciona- das de los derechos de las mujeres embarazadas. En opinión de la Corte Constitucional, tales situaciones al menos serían: cuan- do la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer; cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida; y, cuando el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Por lo anterior, la Corte Constitucional resolvió que las disposiciones materia de estudio eran constitucionales siempre y cuando se excluyeran de su ámbito las tres hipótesis antes mencionadas. En tal sentido, dejó claro que tal decisión no implicaba una obligación para las mujeres de optar por el aborto sino que el propósito era permitirles la interrupción del embarazo, con su consentimiento, si se encontraban en alguna de esas hipótesis excepcionales, sin so- portar consecuencias de carácter penal por ello. En esta decisión la Corte Constitucional se refirió de manera amplia a diversos tratados internacionales de derechos huma- nos, entre los cuales está la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, reconociendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana como pauta relevante para la interpretación de los enunciados normativos contenidos en aquélla, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se basó, entre otros, en los criterios hermenéuticos establecidos en los casos Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay; Hermanos Gómez Paqui- yauri vs. Perú, Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, y Barrios Altos vs. Perú, así como en la Opinión Consultiva OC-16/99 sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. La sentencia se encuentra acompañada de dos aclaraciones de voto y dos votos disidentes.