La interrupción voluntaria del embarazo durante las primeras doce semanas de gestación no es violato...
MÉXICO. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La interrupción voluntaria del embarazo durante las primeras doce semanas de gestación no es violatoria de derechos humanos. Extracto de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 28 de agosto de 200 [artículos de revistas]. 2010, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.8 , 251-241
Mediante la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México resolvió dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, quienes solicitaron la invalidez de la reforma de algunos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, así como la adición de algunos artículos de la Ley de Salud para el Distrito Federal que, en términos generales, legalizaron la interrupción voluntaria del embarazo durante las primeras doce semanas sin establecer causal alguna. En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia refirió que los derechos fundamentales, o garantías individuales, no son derechos absolutos y admiten la posibilidad de modulación. Por ende, el derecho a la vida es un derecho relativo y, en consecuencia, tiene que ser un derecho armonizable con otro conjunto de derechos. En esta línea, el Tribunal observó que los trabajos que llevaron hacia la eliminación de la pena de muerte en el ordenamiento jurídico mexicano obedecen a la existencia de obligaciones en derecho internacional en materia de derechos humanos para ajustarse a la tendencia internacional respecto de la abolición de la pena de muerte, entre ellas, las establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en su artículo 4, más que a un razonamiento acerca de la existencia de un derecho general y absoluto a la vida. Dicha Suprema Corte también advirtió que el derecho a la vida se encuentra reconocido en una gran cantidad de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que en ninguno de ellos dicho derecho se establece ni se reconoce como un derecho absoluto, ya que aún cuando está ubicado en los derechos insuspendibles oinderogables en caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado, como se señala en el artículo 27 de la Convención Americana, esa situación no lo transforma en un derecho absoluto frente a los demás derechos fundamentales. De otra parte, la Suprema Corte observó que en los instrumentos en materia de derechos humanos no se definen el momento en el cual inicia la protección del derecho a la vida, ni desde qué momento el ser humano es sujeto de protección. Sobre este pun- to, indicó que el único tratado internacional que hace referencia a un momento posible para el inicio de la protección del derecho a la vida es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual señala que este derecho “estará protegido por la ley y, ‘en general’, a partir del momento de la concepción”. Al respecto, consideró que es la expresión “en general” la que otorga a los Estados un margen para adoptar legislación que permita la interrupción del embarazo en determinadas circunstancias. En la misma línea argumentativa, señaló que es la Corte Interamericana el órgano competente para interpretar esa disposición, misma que hasta la fecha no se ha pronunciado respecto al alcance y obligaciones que derivan de dicho margen. Asimismo, al ser la Convención Americana sobre Derechos Humanos el único tratado internacional que señala un momento específico para el inicio de la protección de la vida, y siendo el Estado Mexicano parte de ésta, la Suprema Corte de Justicia consideró oportuno analizar la intención de quienes adoptaron ese instrumento internacional para determinar si podía derivar- se un derecho absoluto a la vida u obligaciones especiales para la protección de ese derecho desde un momento particular. En tal sentido, consideró que de los trabajos preparatorios tanto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que se decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido como principio el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Además, dicho Tribunal consideró que México no se encuentra obligado a proteger la vida desde el momento de la concepción en razón del sentido y alcance que tiene la declaración interpretativa que formuló respecto del artículo 4 al ratificar la Convención Americana, la cual se mantiene vigente. En razón de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia consideró que no se podía encontrar ningún fundamento constitucional o internacional para un mandato de penalización que permitiera sostener que existe una obligación del legislador para el estable- cimiento o mantenimiento de un tipo penal específico en materia de la interrupción del embarazo con el consentimiento de la mujer. En consecuencia, reconoció la validez de las reformas a los artículos del Código Penal para el Distrito Federal y de la Ley de Salud para el Distrito Federal que dieron origen a las acciones de inconstitucionalidad. En esta decisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refirió a diversos tratados internacionales de derechos humanos, entre éstos, a la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos, así como a los trabajos preparatorios de ésta y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Por otra parte, al referirse a la garantía que prohíbe la privación arbitraria de la vida, así como a las restricciones de la aplicación de la pena de muerte, su abolición gradual y no reincorporación, dicha Suprema Corte se remitió a las sentencias de la Corte Interamericana dictadas en los casos de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Myrna Mack Chang vs. Guate- mala, Escué Zapata vs. Colombia, Barrios Altos vs. Perú, del Pe-nal Miguel Castro Castro vs, Perú y de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. De igual modo, al sostener que los derechos huma- nos no son absolutos, se basó, entre otros, en los casos de Hilai- re, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fermín Ramírez vs. Guatemala, Boyce y otros. vs. Barbados y Castañeda Gutman vs. México, y a la Opinión Consultiva OC-3/83 relativa a las restricciones a la pena de muerte. La sentencia se encuentra acompañada de seis votos concurrentes así como de un voto de minoría.