La doctrina de la "situación irregular" de menores y su aplicación es contraria a los estándares int...
ARGENTINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La doctrina de la "situación irregular" de menores y su aplicación es contraria a los estándares internacionales de derehos humanos del menor porque no distingue los procedimientos y trato de los menores en conflicto con la ley penal de aquéllos que necesitan protección y cuidado [artículos de revistas]. 2010, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.9 , 1-18
En la presente sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió un recurso de queja inter- puesto por el Fiscal General en contra de una decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal de ese país. Tal decisión había hecho lugar a un recurso de casación e inconstitucionalidad mediante el cual la Cámara declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, y ordenó a diversas autoridades la adopción de ciertas medidas para, entre otros, adecuar la legislación penal en materia de menores a nuevos estándares constitucionales en la materia y establecer un sistema integral y coordinado con la Ley 26.061, relativo a la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. A tal efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal estableció plazos concretos y un mecanismo de informes bimestrales para ser informada sobre los avances al respecto. En su decisión, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis de los estándares internacionales sobre derechos humanos de los menores de edad. Entre otros, señaló que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño se entiende que éstos gozan de todos los derechos humanos en tanto personas pero que, a su vez, se debe proporcionar a los niños una protección especial en términos de derechos, libertades y garantías concretos a los que los Estados deben dar efectividad. Uno de los principios establecidos en tal Convención es el relativo al trato a que tienen derecho los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales. En tales casos, las medidas que deben adoptar los Esta- dos deben estar orientadas al tratamiento de los niños sin que se recurra a procedimientos judiciales, siempre que sea apropiado y deseable. Asimismo, haciendo alusión a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema señaló que la jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley y las normas y procedimientos correspondientes deben caracterizarse, entre otros, por la posibilidad de adoptar medidas para tratar a los niños sin que se recurra a procedimientos judiciales. En caso de ser necesario un proceso judicial, deben disponerse medidas especiales en atención a su situación de vulnerabilidad, también cuando esté en juego su derecho a la libertad personal, el cual no puede deslindarse del principio del interés superior del niño. Teniendo en cuenta lo anterior, uno de los te- mas abordados por la Corte Suprema fue el relativo a la doctrina de la “situación irregular” del menor que se desprende de la Ley 22.278. Señaló, siguiendo lo expresado por el Comité de los Derechos del Niño a la Argentina, que dicha doctrina no traza una distinción clara entre niños que necesitan protección y cuidado como, por ejemplo, aquéllos provenientes de familias pobres y que son colocados en instituciones de asistencia pública o en in- ternados, y niños en conflicto con la ley penal. La Corte Suprema de Argentina revocó la sentencia objeto del recurso de queja con base en que, si bien no era censurable por el dictamen que formulaba acerca de los defectos del sistema vi- gente sobre el tratamiento de menores de edad en conflicto con la ley, la Cámara Nacional de Casación Penal había excedido el cometido del Poder Judicial fijado por la Constitución Nacional argentina al dictar una sentencia con carácter de norma general derogatoria y ordenando la implementación de un mecanismo de reemplazo en su lugar, cuando la solución del problema requería de la concreción de medidas de política pública previas correspondientes a otros poderes del Estado. No obstante lo anterior, la Corte Suprema señaló que no podía permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y la demora en proceder a una adecuación de la legislación vigente en la materia, entre otros, a la Convención sobre los Derechos del Niño. En tal sentido, requirió al Poder Legislativo para que, en un plazo razonable, adecuara la legislación a los estándares mínimos pertinentes derivados de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y a los Poderes Ejecutivos nacional y local para que a través de los organismos administrativos correspondientes, adoptaran en un plazo razonable las medidas de su competencia. Por lo que se refiere al Poder Judicial, con base en jurisprudencia de la Corte Interamericana conforme a la cual los deberes de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos incumben a cualquier poder y órgano independientemente de su jerarquía, la Corte Suprema señaló que entre las “medidas de otra índole” (artículo 2 de la Convención Americana) que los Estados deben adoptar para garantizar los derechos humanos están las sentencias judiciales. Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño. Estableció que, en tal sentido, corresponde a los jueces velar por el respeto de los derechos de los niños y adolescentes bajo su jurisdicción, lo cual implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos tales derechos. También corresponde a los jueces mantener un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en las que se encuentran los niños sujetos a internación con el fin de adoptar las medidas que sean de su competencia y que tengan como efecto directo un mejoramiento en la calidad de vida de los niños. En relación con los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, corresponde a los jueces adoptar medidas especiales orientadas, principal- mente, hacia servicios sustitutivos de la internación teniendo como guía el principio del interés superior del niño, según sus circunstancias particulares. En su sentencia, la Corte Suprema de Justicia de Argentina se basó, entre otros, en las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, y “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. La sentencia se encuentra acompañada de un voto particular.