El Estado puede incurrir en responsabilidad por la falta de protección adecuada a cualquier persona...
COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. El Estado puede incurrir en responsabilidad por la falta de protección adecuada a cualquier persona cuya vida corra peligro en razón de su cargo o sus actividades. extracto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [artículos de revistas]. 2010, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.9 , 29-48
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia resolvió un recurso de apelación inter- puesto en el marco de una acción de reparación directa contra el Estado. En la sentencia impugnada se habría negado declarar patrimonialmente responsable a la Nación, por la omisión en la protección de la vida de un abogado que se desempeñaba como asesor de organizaciones sindicales, quien fue víctima de un atentado en la ciudad de Medellín. Ello debido a que si bien era cierto que existían amenazas contra dicha persona, la solicitud de protección se hizo a través de una asociación, requiriéndose que el directamente afectado, acudiera a la autoridad competen- te solicitando protección y salvaguarda. La Sala indicó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagran el derecho a la libertad de asociación, señalando que “todas las personas tienen derecho a asociarse libre- mente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. Además, el segundo instrumento internacional establece que los Estados partes garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”. Asimismo, la Sala señaló que la Corte Constitucional de Colombia ha protegido, en innumerables oportunidades, el derecho a la libre asociación sindical, “sosteniendo que este derecho fundamental no se agota con la faculta de fundar o pertenecer a esta clase de organizaciones, sino que se extiende a otro tipo de derechos y garantías que hacen posible el verdadero ejercicio de la actividad sindical y el cumplimiento de las finalidades para lo cual han sido creados”. Al respecto, la Sala tuvo en consideración que, durante el período que comprendió el proceso, las organizaciones sindicales y las personas que hacían parte o estaban relacionadas con las mis- mas, estuvieron en una situación de riesgo constante, pues fue- ron víctimas de amenazas e intimidaciones contra su vida e integridad física debido a la actividad que desarrollaban. Sobre esta base, la Sala advirtió que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las personas que integran las organizaciones sindicales, está prohibida, por la normativa tanto internacional como nacional. Es así que el Estado no debe tolerar o permitir situaciones en que se pongan en peligro a dichas entidades o personas. Durante la consideración del fondo, la Sala indicó que cuando un funcionario público o cualquier persona, re- quiere de protección por considerar que su vida corre peligro en razón de su cargo o por el desarrollo de sus actividades, las autoridades competentes que conozcan el estado en que se encuentra, tienen el de brindar la protección adecuada. En tal sentido, es posible indagar responsabilidad al Estado, en virtud a que el daño antijurídico se produce por la omisión en sus deberes. En consecuencia, la Sala determinó que en el asunto sub examine no había lugar a dudas que las entidades demandadas falla- ron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que estaba sometido el demandante debido a la actividad profesional que ejercía y no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver el daño que efectivamente se produjo. Por ende, declaró a la Nación, específicamente al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, patrimonialmente responsables por las lesiones causadas.