La desaparición forzada de personas es imprescripti¬ble. Extracto de la Sentencia de la Cámara Nacio...

ARGENTINA. CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL. La desaparición forzada de personas es imprescripti¬ble. Extracto de la Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, Argentina, 10 de junio de 2010 [artículos de revistas]. 2010, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.9 , 215-259

La Cámara Nacional de Casación Penal de Argentina resolvió un recurso de casación interpuesto por una persona condenada penalmente por la apropiación de un menor, la alteración de su identidad, y falsificaciones ideológicas de los documentos relativos a ésta, durante la última dictadura argentina. La Cámara Nacional de Casación Penal de Argentina se refirió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver diversos temas. En primer lugar, la querellan- te en el proceso penal se opuso a la admisibilidad del recurso de casación por considerar que éste no estaba acompañado de la citación concreta de las disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, y de la expresión de la aplicación pretendida. Al respecto, la Cámara de Casación Penal se refirió, entre otros, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la garantía de la doble instancia reconocida por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Cámara de Casación Penal hizo alusión al amplio alcance de la capacidad revisora en materia de casación y a la imposibilidad de negar el trámite del recurso con base en formulaciones teóricas o requisitos formales, aún cuando el recurso estuviera basado en enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica. Señaló que bastaba con la presentación plausible de todo agravio que razonablemente pudiera constituir un error de la decisión que, de ser cierto, debiera conducir a la eliminación total o parcial de la resolución, y que no debía exigirse al recurrente ningún tipo de carga adicional a la de presentar sus agravios en tiempo, forma y modo comprensible. Uno de los agravios presentados por el recurrente fue el relativo a la supuesta valoración incorrecta que el tribunal a quo había realizado de una pericia genética incorporada al proceso. El recurrente señaló que conforme al sistema de libre valoración de las pruebas los resultados genéticos debían considerarse como meros indicios que debían ser apreciados por el juzgador conjuntamente con el resto de la evidencia. Al respecto, la Cámara Nacional de Casación Penal se refirió al sistema de la sana crítica racional incorporada al Código Procesal Penal argentino conforme al cual las conclusiones de la sentencia deben ser consecuencia de una valoración racional de las pruebas, respetándose las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Sobre este tema, refirió que este sistema también es la pauta que prevalece en tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo. La C mara de Casación Penal desechó este agravio con base en que la garantía de defensa en juicio que se desprende, entre otros, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no había sido afectada porque el tribunal a quo había valorado de forma correcta y conjunta la pericial genética, y en que las conclusiones de la sentencia eran resultado de un análisis racional de dicha prueba. El principal agravio esgrimido consistía en la supuesta prescripción penal de los delitos imputados. El tribunal a quo consideró que la apropiación de un menor, la alteración de su identidad, y falsificaciones ideológicas de los documentos relativos a ésta, su- cedidas durante la dictadura argentina, constituían desaparición forzada de personas y un crimen de lesa humanidad, por lo cual resultaban imprescriptibles. Entre otros, el recurrente señaló que no se configuraba un crimen de lesa humanidad puesto que los hechos no habían tenido lugar en el marco de un ataque sistemático a una población civil, y que no era aplicable la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dado que ésta había sido ratificada por el Estado argentino posteriormente a que el hecho había cesado de ejecutarse. Asimismo, negó que existiera en la legislación interna norma alguna que previera los llamados crímenes de lesa humanidad y que regulara su imprescriptibilidad, que no surgía del derecho de gentes norma imperativa que debiera aplicarse, y que con base en el principio de legalidad no podía dictarse una sentencia penal de condena fundándose en el derecho penal internacional. Al respecto, la Cámara de Casación Penal señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ya había resuelto que para la década de los setenta, época en que sucedieron los hechos imputados, el orden jurídico argentino ya preveía normas internacionales que consideraban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, además de estar incorporadas en diversos instrumentos internacionales de los cuales Argentina era parte, también ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido o ius cogens. La Cámara de Casación Penal consideró que los hechos por los cuales se acusó al recurrente constituían desaparición forzada de personas ya que la retención y ocultación del menor de edad, previamente sustraído de su madre biológica detenida durante la dictadura militar argentina, se llevó a cabo y pudo mantener- se con la supresión y posterior sustitución de su estado civil a través de distintas falsedades ideológicas de documentos públicos, como su certificado de nacimiento y documento de identificación, todo lo cual obstaculizó la búsqueda del menor de edad por parte de sus familiares. Por lo tanto, estimó que la acción tí- pica de desaparición forzada había cesado cuando se descubrió la verdadera identidad del entonces menor de edad, esto es, a partir de los resultados que arrojó la prueba pericial genética, tomando en cuenta la persistencia previa de la negativa de in- formación acerca de la suerte o paradero del menor. En este punto, la Cámara de Casación Penal también hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Interamericana conforme a la cual la desaparición forzada de personas consiste, entre otros, en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de sus perpetradores, quienes al no dar información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por ello, la desaparición forzada de personas es un delito de ejecución permanente. Asimismo, con base en jurisprudencia de la Corte Interamericana, señaló que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos en un contexto de ataque generaliza- do o sistemático contra una población civil, que tales actos van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y que ofenden a toda la humanidad. En tanto que la desaparición forzada del entonces menor de edad no había sido un hecho aislado sino que había respondido a una “decisión general en el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un aparato de poder del Estado violador de elementales derechos humanos”, la Cámara de Casación Penal consideró que el mismo constituía un crimen de lesa humanidad el cual, conforme a los principios del ius cogens del derecho internacional, integrante del derecho in- terno argentino, era imprescriptible. Con base en lo anterior, entre otros, dicha Cámara rechazó el recurso de casación inter- puesto. En la presente sentencia la Cámara Nacional de Casación Penal de Argentina aplicó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emanada de las sentencias dictadas en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Bulacio vs. Argentina, Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Maritza Urrutia vs. Guate- mala, Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Heliodoro Portugal vs. Panamá, y Ticona Estrada y otros vs. Bolivia.