Los derechos humanos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y a la no repetición de...
COLOMBIA. CORTE SUPREMA. Los derechos humanos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y a la no repetición deben ser tomados en cuenta al decidir una solicitud de extradición de los presuntos responsables [artículos de revistas]. 2011, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.10 , 9-40
Mediante la presente sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia emitió un concepto desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Édgar Medina Flórez, también conocido como “Comandante Chaparro”, formulada por el Gobierno de los Esta- dos Unidos de América para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos en ese país. En primer lugar, la Sala de Casación Penal llevó a cabo un análisis sobre las cuestiones de fondo y la validez formal del requerimiento de extradición, y verificó que la solicitud efectuada por el gobierno de los Estados Unidos reunía los requisitos necesarios para la procedencia de la extradición. Sin embargo, la Sala de Casación Penal también tomó en cuenta que el señor Medina Flórez era un desmovilizado del “Bloque Resistencia Tayrona” de las Autodefensas Unidas de Colombia y que, en tal sentido, se había postulado al procedimiento judicial y beneficios previstos por la Ley 975 de 2005, también conocida como “Ley de Justicia y Paz”. Conforme a esta Ley, los desmovilizados tienen la obligación de rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos, particularmente, delitos de lesa humanidad. De esta forma, la Sala destacó que la práctica había demostrado las dificultades para escuchar a los desmovilizados cubiertos por la Ley 975 que también habían sido extraditados, situación que a su criterio afectaba las prerrogativas de verdad, justicia y reparación en que se basa la Ley de Justicia y Paz en Colombia. En este sentido, la Sala reiteró que al analizar la procedencia de la extradición debe de tenerse en cuenta los tratados internacionales que se refieran a los derechos y garantías no sólo de las personas extraditables sino también de las víctimas, por lo que la decisión de extraditar no podía ser contraria a normas constitucionales o legales incluidas en el bloque de constitucionalidad. La Sala de Casación Penal determinó que su responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones no podía acotarse a la emisión de “conceptos”, sino que dentro de sus competencias estaba obligada a velar por el respeto irrestricto de las garantías funda- mentales, y que en casos concretos como el que se analizaba, la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros, que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante, se tornarían intangibles. Asimismo, señaló que en casos de extradición, se debía sopesar el interés particular en juego respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, dado que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley imprimía prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos y, por lo tanto, a los derechos de las víctimas. La Sala resaltó que la extradición no permitía el cumplimiento del ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 pues impedía a los extraditables el relato de los crímenes a través de su versión libre, dejaba huérfanas de protección a las víc- timas y sus familiares al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etcétera, sobre todo cuando se trataba de delitos en donde la sola reparación o indemnización pecuniaria no bastaba. Asimismo, haciendo alusión a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala de Casación Penal re- saltó que frente a violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, y que sólo se hacía justicia y se obtenía eficacia del recurso efectivo cuando quienes habían sufrido la violación de los derechos humanos o quienes habían sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtenían verdad, justicia y reparación. Asimismo, siguiendo a la Corte Interamericana, estableció que la extradición debía servir como un mecanismo para favorecer, pro- curar o asegurar la impunidad, y que debía prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal determinó que las personas pedidas en extradición que se habían desmovilizado y confesado los delitos cometidos, debían concluir sus exposiciones para que la justicia colombiana emitiera los pronunciamientos definitivos que de la misma se esperaban. Así, tras el análisis de fondo efectuado, la Sala de Casación Penal emitió concepto desfavorable a la solicitud de extradición del señor Me- dina Flórez con base, entre otros, en que resultarían gravemente afectados los derechos de las víctimas y la sociedad colombiana, quienes quedarían sin posibilidades de conocer la verdad y obtener reparación por los crímenes cometidos por los grupos para- militares. Entre otros, la Sala de Casación Penal se basó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se desprende de los casos Cesti Hurtado vs. Perú, Las Palmeras vs. Colombia, y Masacre de Mapiripán vs. Colombia.