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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Los Estados tienen el deber de garantizar e instar al respeto y la realización de la justicia, el conocimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición en los procesos de implementación de medidas [artículos de revistas]. 2011, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.10 , 147-259
En esta sentencia la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz”. Este instrumento establece un marco jurídico para el proceso de desmovilización de paramilitares y grupos guerrilleros en Colombia. Entre otros alegatos expuestos en la demanda, de manera general, se sostuvo que la Ley 975 preveía disposiciones relacionadas con la investigación de los hechos y la obtención de beneficios por parte de los responsables de los actos delictivos contemplados en dicha Ley, que no garantizaban el acceso a la justicia y la reparación de las víctimas. La Corte Constitucional hizo diversas consideraciones. Entre otros aspectos, sostuvo que la obligación estatal de investigar las violaciones de derechos humanos comporta la realización de una investigación pronta, imparcial, íntegra y sistemática, lo que a su vez implica que el Estado es responsable por acción o por omisión si ésta no se conduce de acuerdo a la normatividad nacional e internacional. Así, sostuvo que el Estado está obligado a impulsar de oficio las etapas procesales correspondientes, de manera que las víctimas y sus familiares tengan acceso a un recurso judicial efectivo, y que su derecho a la justicia no resulte ser so- lamente formal, sino que alcance una realización efectiva. También señaló que tanto la obligación estatal de prevenir los graves atentados contra los derechos humanos como la de investigarlos son de medios y no de resultado, lo cual no obsta para que deban adoptarse con seriedad medidas tendientes a impedir la comisión de tales hechos. Por otro lado, la Corte Constitucional también se refirió a la relación entre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos y la razonabilidad de los plazos dentro de los cuales deben adoptarse las decisiones judiciales correspondientes. Sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en el proceso judicial se eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad y, así, frustren la debida protección judicial de los derechos humanos. En relación con lo anterior, la Corte explicó que la investigación efectiva de los hechos, por un lado, forma parte de las reparaciones que debe efectuar el Estado, junto con las obligaciones de sancionar a todos los responsables, divulgar los resultados de la investigación y la adopción de medidas individuales de restitución, indemnización y rehabilitación y garantías de no repetición. Por otro lado, la investigación de los hechos es necesaria para satisfacer el derecho a la justicia y el derecho a la ver- dad de las víctimas. Este derecho comporta el esclarecimiento de las violaciones mismas y de quiénes son los responsables, en un aspecto individual, pero también tiene una dimensión colectiva que implica que las sociedades tengan la posibilidad de conocer su historia, hacer un relato colectivo de los hechos y tener memoria de los mismos, puesto que esto les permite tener la capacidad de prevenir la comisión de tales delitos de gravedad en el fu- turo. La Ley 975 prevé un sistema de beneficios que, entre otros, tiene como condición que los responsables confiesen y provean de una versión libre de los hechos delictivos. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que dicha confesión y versión libre deben ser completas y veraces. Por ello, la Corte consideró que el haber ocultado en la versión libre su participación como miembro de un grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al mismo, o la comisión intencional de un nuevo delito durante el período de prueba que prevé la Ley 975, cualquiera sea su naturaleza, implican la revocatoria de la alter- natividad penal al beneficiario. Entender lo contrario afectaría desproporcionadamente el derecho a la verdad, haría la alternatividad penal inoperante e ineficiente frente a los fines de la justicia y, en el caso de cometer nuevos delitos, también sería contrario al derecho de las víctimas a la no repetición. En relación con el delito de desaparición forzada, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la verdad como medida de reparación significa que los familiares de las víctimas tienen el derecho de conocer el destino final de la persona desaparecida, lo que implica un deber correlativo en cabeza de quienes buscan los beneficios que ofrece la Ley de Justicia y Paz de informar el paradero de esa persona. Precisamente, entre los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva está el de informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas. Además, sostuvo que los Estados tienen la obligación de no practicar ni permitir que se practique la desaparición forzada en tanto que este acto viola múltiples derechos esenciales de la persona. Por lo tanto, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el paradero de los desaparecidos e, igualmente, de sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. La investigación estatal debe subsistir mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Asimismo, los Estados deben tipificar dicho delito que, por lo demás, es imprescriptible, pues la responsabilidad penal por los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o graves violaciones a los derechos humanos no se extingue con el paso del tiempo. En relación con actos de tortura, la Corte Constitucional estimó de manera similar que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para prevenirlos y garantizar su investigación y sanción, para impedir su repetición. Además, sostuvo que la investigación debe ser de oficio y hacerse de forma inmediata. Ante un alegato de que la Ley 975 no preveía un recurso efectivo para las víctimas puesto que limitaba sus facultades procesales, la Corte Constitucional estimó que una lectura sistemática de los estándares actuales en la materia permitía reconocer la consolidación del derecho de las víctimas a gozar de las más amplias oportunidades de participar en los procesos penales por los delitos que se perpetraron en su contra, lo cual incluye el pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente. En este sentido, la Ley de Justicia y Paz garantiza la participación de las víctimas, inclusive, en las diligencias de versión libre y confesión de los responsables, formulación de imputación y aceptación de cargos. Asimismo, la participación de las víctimas no se limita a obtener el resarcimiento pecuniario, sino que se extiende igualmente a hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Por lo tanto, la Ley de Justicia y Paz así debía ser interpretada a fin de garantizar los derechos de las víctimas. En cuanto al concepto de “familiares” que son, a su vez, víctimas, utilizado en la Ley 975, referido solamente a aquéllos en primer grado de consanguinidad, la Corte Constitucional precisó que debe entenderse por víctima o perjudicado de un delito a la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cual- quiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. Por lo tanto, incluso los familiares de la víctima directa, aunque no lo sean en primer grado de consanguinidad, pueden ser considerados, asimismo, “víctimas” si demuestran que el daño fue sufrido con ocasión de las actividades delictivas previstas por la Ley de Justicia y Paz, debido a que no puede impedírsele a los familiares que tengan acceso a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violación. La Corte consideró que excluir del concepto de “víctima” a familia- res sólo por el hecho de no tener primer grado de consanguinidad con la víctima, o porque las víctimas no han muerto o desaparecido, viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y a la reparación. En relación con el tema de las reparaciones, debido a que la Ley de Justicia y Paz condiciona el pago de indemnizaciones a cargo del Estado a la disponibilidad presupuestal, la Corte Constitucional señaló, por un lado, que los miembros de grupos al mar- gen de la ley son quienes, en primer lugar, deben responder con su propio patrimonio para satisfacer la reparación de las víctimas, y que ello es una de las condiciones necesarias para que se garanticen los derechos de éstas y se promueva la lucha contra la impunidad. Sin embargo, por otro lado, añadió que el Estado también tiene responsabilidad subsidiaria cuando sea responsable por acción u omisión, o cuando los recursos propios de los responsables no sean suficientes para cubrir las reparaciones. La Corte explicó que al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato su responsabilidad internacional por la violación de la norma de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación. La reparación del daño debe consistir en la plena restitución y si esta no es posible, deben implementarse otras medidas de reparación, tales como el pago de una indemnización compensatoria por los daños ocasionados. La Ley de Justicia y Paz prevé como beneficio una pena alternativa de 5 a 8 años para quienes se acojan a ella. Al respecto, la Corte Constitucional estimó que dicha alternatividad penal no constituye un indulto vedado o amnistía. Sostuvo que la Ley 975 no dispone la extinción de la acción penal en relación con los delitos que puedan ser imputados a miembros de grupos armados contemplados en dicha Ley, por lo que no podía considerarse que estuviera concediendo amnistías. Del mismo modo, señaló que la alternatividad penal no implica indulto en tanto que la Ley 975 no prevé que la pena con la cual culmina un proceso iniciado contra dichas personas, deje de ejecutarse una vez que haya sido impuesta por sentencia judicial. La pena alternativa, como medida encaminada para el logro de la paz, no afecta desproporcionadamente la justicia dado que ésta se preserva por la imposición de la pena originaria proporcional al delito por el que se condenó al desmovilizado, sanción que tendría que cumplirse en caso de que el sentenciado incumpla los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena. Sobre este punto, recordó la incompatibilidad de las leyes de amnistía, de las disposiciones de prescripción y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves contra los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues conducen a la indefensión de las víctimas al impedirles a éstas y a sus familiares la debida protección judicial, conocer la verdad, recibir la reparación correspondiente e identificar a los responsables, perpetuando así la impunidad. En la sentencia que se presenta a continuación, la Corte Constitucional reafirmó la relevancia que la jurisprudencia interamericana tiene como fuente de derecho internacional vinculante y como interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, la Corte Constitucional hizo un análisis detallado de la jurisprudencia relativa al derecho al acceso a la justicia, al conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición de los hechos. Respecto de las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de atentados contra los derechos humanos, la Corte Constitucional se remitió a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en los casos Masacre de Mapiripán vs. Colombia y Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Igualmente, se refirió al Caso Godínez Cruz vs. Honduras al abordar el tema de la naturaleza de las obligaciones estatales de investigación y prevención de los hechos constitutivos de violaciones de derechos humanos. En relación con el concepto de plazo razonable en la investigación, proceso y sanción de los responsables, la Corte Constitucional citó las sentencias dicta- das en los casos Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Suárez Rosero vs. Ecuador y Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, así como la Opinión Consultiva OC-8/87, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre el acceso de la víctima al proceso penal, la Corte Constitucional usó en el desarrollo de su análisis el Caso Huilca Tecse vs. Perú. La Corte Constitucional también aludió al caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala en su análisis sobre la obligación de informar el paradero de las personas desaparecidas, y a los casos Co- munidad Moiwana vs. Suriname y Velásquez Rodríguez vs. Honduras en relación con los aspectos involucrados en el derecho de los familiares y de la sociedad en general a conocer la ver- dad. Respecto a las obligaciones estatales que se derivan de la comisión de actos de tortura, la Corte Constitucional hizo referencia a la sentencia de la Corte Interamericana dictada en el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Respecto al concepto de “víctima”, la Corte Constitucional utilizó en su argumentación los casos Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Barrios Altos vs. Perú, Myrna Mack Chang vs. Guate- mala, Bulacio vs. Argentina y Masacre de Mapiripán vs. Colom- bia. En los aspectos relacionados con la reparación, la Corte Constitucional se basó en el Caso comunidad Moiwana vs. Suri- name. Finalmente, la Corte se refirió a los casos Barrios Altos y Hermanos Gómez Paquiyauri, ambos contra Perú, para argumentar la incompatibilidad de las leyes de autoamnistía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Mencionó también al último caso para referirse el concepto de impunidad. En la sentencia se hicieron tres salvamentos de voto y uno de ellos contuvo una aclaración especial.