La aplicación del principio de oportunidad debe respetar la obligación del Estado de investigar acto...
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. La aplicación del principio de oportunidad debe respetar la obligación del Estado de investigar actos que constituyan graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad [artículos de revistas]. 2011, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.10 , 267-310
En la sentencia que se presenta a continuación, la Corte Constitucional de Colombia resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, que reforma el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la aplicación del principio de oportunidad a desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley en Colombia. Entre otros, los demandantes alegaron que dicha disposición desconocía los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos y a obtener una reparación integral, de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Señalaron que para la aplicación del principio de oportunidad, los beneficiados, entre otros, simplemente tenían que manifestar con “actos inequívocos” su pro- pósito de reintegrarse a la sociedad y suscribir una declaración bajo la gravedad de juramento en la que afirmen no haber cometido algún delito distinto a los previstos por la Ley 1312, sin que las víctimas tengan acceso al procedimiento para controvertir su versión, sin que el Estado investigue la veracidad de tales declaraciones, y sin que las víctimas tengan la posibilidad de ser re- paradas. En primer lugar, la Corte Constitucional precisó que si bien el legislador goza de una amplia potestad para configurar las circunstancias en las cuales es desproporcionada, inútil e irrazonable la persecución penal, dicha potestad tiene límites que se derivan, además de otros, de los derechos de las víctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad. Precisamente, la Corte Constitucional recordó que el Estado colombiano, en virtud de los tratados de derechos humanos, por ejemplo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los estándares internacionales en la materia que se derivan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de la de otros órganos similares, tiene la obligación de investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, sin lo cual, el Estado propicia la impunidad y la repetición crónica de tales actos. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional resolvió que la aplicación del principio de oportunidad a desmovilizados, sin que ello estuviera precedido de una investigación que demostrara que los beneficiados no habían incurrido en alguno de los delitos que los excluirían de su aplicación, dejaba al juez de garantías sin elementos de juicio para ejercer un auténtico control judicial de la solicitud presentada por el Fiscal con esa finalidad. Aunado a lo anterior, la Corte también señaló que la sustitución del deber de investigar por la mera declaración jurada del des- movilizado no salvaguarda los derechos de las víctimas a conocer la verdad, a que se haga justicia, a su participación durante el procedimiento y a la reparación. Asimismo, la Corte Constitucional resaltó que la renuncia del Estado a investigar y sancionar los delitos que afectan gravemente a la dignidad humana es inaceptable como expresión de la política criminal del Estado, aún en aparentes o reales estados de transición hacia la paz, bajo criterios de conveniencia política o de utilidad pública. Entre otros, la Corte Constitucional hizo referencia a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en los casos Godínez Cruz vs. Honduras, Barrios Altos vs. Perú, Cepeda Vargas vs. Colombia, Masacre de Mapiripán vs. Colom- bia, Comunidad Moiwana vs. Suriname, y Bámaca Velásquez vs. Guatemala, así como a la Opinión Consultiva OC-9/87, “Ga- rantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos”). La sentencia cuenta con dos salvamentos de voto.