Se vulnera la garantía de defensa adecuada cuando ante la inasistencia del defensor particular desig...

MÉXICO. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Se vulnera la garantía de defensa adecuada cuando ante la inasistencia del defensor particular designado por el inculpado se nombra oficiosamente un defensor público en el acto de la diligencia respectiva, pues se coarta el derecho del inculpado. . . [artículos de revistas]. 2011, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.11 , 159-183

En la sentencia que se presenta a continuación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México resolvió la Contradicción de Tesis N° 160/2006-PS suscitada entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, los cuales resolvieron en forma distinta el problema respecto a si se vulnera o no la garantía de defensa adecuada con la designación oficiosa, en el acto de la diligencia, del defensor público federal y la celebración con el mismo de di- cho acto, ante la inasistencia del defensor nombrado previamente por el inculpado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados y concluyó que si ante la inasistencia del defensor particular designado por el inculpado a la audiencia de vista en segunda instancia, ésta se celebra con la presencia del defensor público federal, designado oficiosamente en el acto de la diligencia por el tribunal de alzada, se vulnera el derecho fundamental a la defensa adecuada tutelado por el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precisó que ello es así, en primer término, porque al no dar al inculpado la oportunidad de reiterar el nombramiento de defensor o nombrar uno distinto, sobre todo si se considera que, generalmente, el inculpado no comparece a la audiencia de vista en segunda instancia, se le coarta el efectivo ejercicio de dicha garantía, el cual consiste en el derecho de nombrar a la persona que desea que lo defienda. En segundo lugar, estimó que de hacerse la designación del defensor público en el momento mismo en que se celebra la referida audiencia, si bien se asegura la presencia del defensor, no se garantiza la eficacia de la defensa en la medida en que no se le otorga el tiempo ni los medios para su preparación ni para formular alegatos en la audiencia u ofrecer pruebas. Por tanto, declaró la prevalencia con carácter de jurisprudencia de este criterio, disponiendo su publicación. Entre otros, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo referencia a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictadas en los casos Fermín Ramírez vs. Guatemala, y Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago.