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COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. No opera la caducidad de la acción de reparación a cargo del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad por ser conductas imprescriptibles. Extracto de la Sentencia del Consejo de Estado, Colombia, 17 de septiembre de 2013 [artículos de revistas]. 2012, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.12 , 19-98
En la sentencia que se presenta a continuación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto en contra de un auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual éste rechazó una demanda de reparación directa en contra del Estado por su responsabilidad en la comisión de delitos de lesa humanidad por la muerte de una persona, ocurrida durante la toma del Palacio de Justicia en Bogotá, en noviembre de 1985. Este Tribunal Administrativo consideró que habían transcurrido más de dos años desde el suceso, por lo que, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, había caducado la acción de reparación directa interpuesta. El Consejo de Estado destacó que el Código Contencioso Administrativo no establece regla alguna para el cómputo de la caducidad tratándose de la acción de reparación a cargo del Estado por crímenes de lesa humanidad, excepto al referirse de manera específica a la desaparición forzada de personas, por lo cual, aplicando la regla general dispuesta en dicho ordenamiento, en principio, la caducidad de la acción tendría lugar a los dos años de ocurridos los hechos. Sin embargo, estimó que en virtud del bloque de constitucionalidad, el juez contencioso administrativo debía tomar en cuenta las normas jurídicas de protección de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario, los principios del derecho internacional público, del jus cogens y de humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa, y establecer una regla de cómputo de caducidad diferenciada frente a crímenes de lesa humanidad, para materializar tales derechos y la tutela judicial efectiva. Por lo anterior, en primer lugar, con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado estimó que, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial, respectivamente, el acceso a la administración de justicia no se agota en su aspecto formal, es decir, en la mera creación o previsión de los recursos, sino que también incluye una faceta sustantiva conforme a la cual debe asegurarse una adecuada defensa de los derechos y obligaciones que estén bajo consideración judicial. Por ello, no puede aplicarse un excesivo rigor procesal que implique el incumplimiento de los principios y mandatos normativos de derechos humanos y de derecho humanitario a cargo del Estado. En segundo lugar, siguiendo la normativa internacional, entre otros, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Consejo de Estado señaló que los crímenes de lesa humanidad son conductas graves ocurridas en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil que transgreden derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos, y que su prohibición es una norma de ius cogens y su penalización es obligatoria conforme al derecho internacional, pues son conductas imprescriptibles. En ese sentido, determinó que los crímenes de lesa humanidad enmarcan hipótesis constitutivas de actos que comprometen intereses y valores sustancialmente diferentes a los intereses meramente individuales, pues están vinculados materialmente al principio de humanidad, por lo cual el análisis de la caducidad y su tratamiento procesal no pueden hacerse con criterios de rigidez y estrechez de las reglas procesales ordinarias. Por ello, ante la presencia de tales crímenes debe garantizarse un recur- so judicial efectivo a fin de evitar su impunidad, y no pueden aplicarse institutos tales como las amnistías, la prescripción o cualquier otro que impida la investigación y la sanción de los responsables. El Consejo de Estado también estableció que en casos donde se alegue la configuración de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, la responsabilidad del Estado no se determina a partir de las categorías jurídicas del derecho penal interno que se aplican para determinar la responsabilidad individual. Todo lo contrario, se trata de responsabilidades de distinta connotación que pueden correr paralelas. Sin embargo, mediante la responsabilidad estatal se determina si existió un incumplimiento de los deberes normativos a cargo del Estado, en razón de su posición de garante de los derechos humanos. De tal manera, el carácter universal de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad debe aplicarse también a la acción de reparación directa derivada de un delito de esa naturaleza, lo cual no vulnera el orden público ni la seguridad jurídica, pues a través de aquélla se realizan los postulados constitucionales que señalan que las violaciones de derechos humanos están dotadas de imprescriptibilidad. Además, en virtud de un efecto de “irradiación”, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde deba aplicarse,es decir, debe surtir efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde como exigencia normativa, se aborde el concepto de lesa humanidad, a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico internacional e interno. Dado que el Código Contencioso Administrativo de Colombia no contempla un supuesto concreto para el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa derivada de crímenes de lesa humanidad, el juez contencioso administrativo, en ejercicio del control de convencionalidad, debe hacer una integración normativa de las reglas correspondientes, entre otros, del derecho internacional de los derechos humanos y, particularmente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos. Por ello, ante las conductas mencionadas, la caducidad de la acción de reparación directa, de manera única y excepcional, no puede operar. El trato diferenciado en el régimen ordinario de caducidad de las acciones contencioso administrativas está justificado, pues mediante dicha acción no solamente se persigue la satisfacción de un interés particular, sino también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. En su decisión, el Consejo de Estado de Colombia utilizó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Almonacid Arellano vs. Chile, Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Goiburú y otros vs. Paraguay, Gelman vs. Uruguay, Barrios Altos vs. Perú, Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, La Cantuta vs. Perú, Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, Godínez Cruz vs. Honduras, Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, así como en las Opiniones Consultivas OC-8/87 “El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, y OC-16/99 "El Derecho a la In- formación sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal".