La separación de un funcionario fiscal que realice de forma temporal actos materialmente judiciales...
ARGENTINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La separación de un funcionario fiscal que realice de forma temporal actos materialmente judiciales debe llevarse a cabo conforme a las garantías del debido proceso, particularmente por un órgano independiente e imparcial. Extracto de la Sentencia. . . [artículos de revistas]. 2012, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.12 , 179-206
En la presente sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina resolvió una queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal de la Nación por denegación de un recurso extraordinario interpuesto contra una decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que se pronunció, en vía de amparo, sobre un sumario administrativo iniciado por el Procurador General de la Nación contra una funcionaria del Ministerio Público para determinar la existencia de faltas disciplinarias con relación a su desempeño como fiscal subrogan- te ad hoc, luego de lo cual le aplicó la sanción de exoneración. La Corte Suprema debía determinar si el titular de la Procuración General de la Nación se encontraba facultado por la Ley 24.946 que, entre otros, regula sus atribuciones en materia disciplinaria sobre los empleados y funcionarios que integran el Ministerio Público Fiscal, para aplicar una sanción de exoneración a una funcionaria de ese órgano que se desempeñaba originalmente como secretaria, con motivo de actos que llevó a cabo no en esa condición, sino como magistrada, en la función de fiscal subrogante provisional, cargo en el que previamente había sido designa- da conforme a la ley. Aunque dicha facultad estaba contemplada en la Ley referida, no estaba prevista expresamente para funcionarios y empleados que se desempeñaran de forma provisional como magistrados, o fiscales subrogantes provisionales. En primer lugar, la Corte Suprema precisó que la Ley 24.946, o Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, contempla un doble régimen disciplinario diferenciado en el ámbito personal, ya sea que se trate de magistrados o de funcionarios y empleados. Indicó que excepto por el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, los demás magistrados que componen el Ministerio Público, entre ellos, los fiscales, sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causales especialmente previstas para mal desempeño, grave negligencia o la comisión de delitos dolosos. Sin embargo, ello deberá hacerse a través de una decisión adoptada por un órgano al que expresamente se le reconoce dicha atribución, es decir, el Tribunal de Enjuiciamiento, mediante un procedimiento especial previsto en la Ley 24.946. Para meras infracciones violatorias de los deberes de los magistrados o el quebrantamiento de incompatibilidades, el Procurador General de la Nación, los fiscales respecto de los magistrados de rango inferior que de ellos dependen e, incluso, los jueces, sí pueden imponer sanciones disciplinarias de menor gravedad a los fiscales, sin embargo, subsiste la exclusión de las causa- les relacionadas con el desempeño funcional. Ahora bien, particularmente la Corte Suprema refirió que el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados tiene sustento no sólo en la Ley 24.946, que atribuye al Procurador General de la Nación dicha función, sino, además, en el Régimen Básico de los Funcionarios y Emplea- dos del Ministerio Público Fiscal de la Nación, reglamento dictado por el propio Procurador General de la Nación en uso de las atribuciones que le confiere la Ley referida. Conforme a dicho régimen, la aplicación de la sanción de cesantía o exoneración es facultad exclusiva del Procurador, previa instrucción de un sumario administrativo a cargo del magistrado o funcionario que se designe para ello. Por lo tanto, de la normativa señalada no se desprende que el Procurador tenga facultades disciplinarias que impliquen la remoción del cargo de los funcionarios que se desempeñen como fiscales subrogantes ad hoc o provisionales, o magistrados transitorios. Por ello, ante un argumento aducido en el sentido de que se trataba de un poder implícito del Procurador, la Corte Suprema indicó que tal facultad disciplinaria no puede considerarse de esa naturaleza cuando implique el cese en el cargo del funcionario que provisionalmente representó al Ministerio Público como magistrado subrogante o provisional, pues para las faltas de los magistrados de dicha institución que por su gravedad pudieran dar lugar a la separación de la función pública, la Ley deliberadamente sustrae de quien ejerce la jefatura de ese órgano constitucional dicha facultad para depositarla en otro, es decir, el Tribunal de Enjuiciamiento que, en principio, es independiente tanto de aquel jefe como de los magistrados inferiores sobre cuya responsabilidad institucional debe pronunciarse. En tal sentido, la Corte Suprema hizo una distinción entre los funcionarios y empleados ordinarios y aquéllos que se desempeñan de forma temporal como fiscales ad hoc o magistrados provisionales que, si bien forman parte del Ministerio Público, temporalmente desempeñan funciones autónomas. Por ello, la Corte Suprema indicó que la Ley 24.946 reglamenta la cláusula constitucional que le da autonomía funcional a los magistrados que componen al Ministerio Público, no sólo frente a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, sino también respecto a la propia estructura interna de aquél órgano, a pesar de la organización jerárquica que se le asigna y de los principios de coherencia y de unidad de fines que la caracterizan. Es decir, el principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales en razón de los diversos intereses que deben atender, y de las instrucciones generales que se pue- dan impartir de acuerdo a los fines específicamente detallados en la ley referida. La Corte Suprema señaló que, incluso, la Ley 24.946 establece ciertas inmunidades respecto a las consecuencias que se derivan de los actos y expresiones de los fiscales subrogantes en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, y les confiere un régimen de estabilidad que es semejante a la inamovilidad de los jueces, por lo cual el cese de aquéllos sólo puede ser a cargo del órgano expresamente previsto para ello. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte Suprema destacó que la Constitución Nacional y las normas reglamentarias de naturaleza material y procesal conciben al Ministerio Público Fiscal como una magistratura que cuenta con independencia funcional, situada en interrelación con la ejercida por los jueces, aunque sin subordinación de ninguna índole, pues desde una posición procesal diversa cumple con funciones propias que también son materialmente de naturaleza judicial, en tanto aspira a que el pro- ceso finalice con una sentencia justa. Por ello, al resolver la controversia puesta en su conocimiento, debía tomar en cuenta la exigencia constitucional de preservar las prerrogativas que tienen por objeto fortalecer la independencia de los funcionarios que desempeñan una magistratura de índole judicial, entre ellas, que su responsabilidad institucional sea juzgada por la autoridad federal a la cual compete ejercer esa misión de control, dentro de un sistema de distribución de poderes caracterizado por frenos y contrapesos, además del principio republicano de que todos los funcionarios públicos deben responder por los actos cumplidos en ejercicio de los mandatos correspondientes al cargo desempeñado. Para ello, aunque estimó que no se trataba exactamente de la misma figura, la Corte Suprema tomó en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues estimó que constituía una guía decisiva para llevar a cabo una adecuada ponderación de todo asunto en que se encuentre en tela de juicio el contenido mínimo que debe alcanzar una magistratura judicial para ser considerada independiente a la luz de principios y disposiciones contenidos en un texto de jerarquía constitucional, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como para el análisis de los procedimientos destinados a juzgar la responsabilidad política de los magistrados del poder judicial. Conforme a los criterios interamericanos, la Corte Suprema refirió que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes, por lo que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa, a fin de prevenir que la libre remoción de jueces fomente la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquéllos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. Asimismo, indicó que la Corte Interamericana ha sentado la exigencia de que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente, y que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho, lo cual suponía contar con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas. Por ello, en el juicio político del que derivará la responsabilidad de un funcionario público son de aplicación las garantías atinentes a que el órgano del Estado que interviniere debe ser competente, independiente, imparcial y actuar en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. Igualmente, con base en la jurisprudencia de dicha Corte Interamericana, refirió que el régimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad. De igual forma, con base en los criterios interamericanos, la Corte Suprema señaló que la definición de independencia es expansiva a todo departamento u órgano que cumpla materialmente con funciones judiciales, por lo que el ejercicio autónomo de la magistratura debe ser garantizado por el Estado en su faceta institucional, es decir, en relación con el Poder Judicial como sistema, pues la Corte Interamericana había estimado que el objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o, incluso, por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Por ello, el juez debe actuar sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a, y movido por, el Derecho. Ante esos casos corresponde examinar si el procedimiento de enjuiciamiento se ajusta a la garantía establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte Suprema concluyó que los debe- res y obligaciones de los funcionarios del Ministerio Público respecto a su jefe máximo, es decir, el Procurador General de la Nación, y las facultades legales y reglamentarias de éste respecto a la carrera laboral de los funcionarios públicos, que pueden ser desde una promoción hasta el cese de la relación de empleo, demostraban que cuando un funcionario del Ministerio Público es designado transitoriamente para desempeñar la magistratura judicial, su independencia puede ser mermada porque la responsabilidad institucional por el incumplimiento de esa función es juzgada por una autoridad, es decir, el Procurador General de la Nación, que, a su vez, ha sido su superior jerárquico y lo seguirá siendo cuando concluya con esa misión provisoria, además, tomando en cuenta que esa facultad no le está expresamente conferida a dicha autoridad. Por ello, estimó que sólo procede la remoción del cargo de quien desempeñó provisoriamente la magistratura si la responsabilidad institucional de los funcionarios de dicho órgano, cuando se desempeñan como fiscales subrogantes, es juzgada por una autoridad expresamente constituida con esa atribución y respecto de la cual, además, pueda razonablemente predicarse que aquellos funcionarios son objetivamente independientes en el ejercicio de su misión como magistrados provisorios. Asimismo, enfatizó que la solución propuesta no significa sustraer a los fiscales subrogantes de las responsabilidades inherentes a las funciones que cumplen, porque aun los que revisten el carácter de provisorios están sujetos a algún mecanismo de control institucional relativo a cómo ejercen su función. No obstante, ello no puede llevar a convalidar procedimientos que, al interferir directa o indirectamente en el desempeño de dicha función, aniquilen las prerrogativas que inequívocamente les corresponden por mandato constitucional. Por todo lo anterior, declaró inadmisible la queja interpuesta por el Ministerio Público. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina se basó, entre otros, en la sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, y Tribunal Constitucional vs. Perú. La sentencia cuenta con dos votos particulares y tres votos disidentes.