Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el Caso Masacres de...

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el Caso Masacres de Ituango vs. Colombia. Extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional, Colombia, 11 de mayo de 2010 [artículos de revistas]. 2012, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.12 , 207-240

El 10. de julio de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia, mediante la cual aceptó el reconocimiento de responsabilidad del Estado por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4 (vida), 7 (libertad personal), 5 (integridad personal) y 21 (propiedad privada) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y declaró la violación de los derechos reconocidos en los artículos 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 22 (circulación y residencia), 19 (derechos del niño), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de dicho tratado, así como el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo, en contra de los habitantes de los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango, en Antioquia, víctimas de diversos hechos consecuencia de las masacres ocurridas en 1996 y 1997, respectivamente y, principalmente, del desplazamiento forzado. Entre otros, la Corte Interamericana ordenó a Colombia, como medidas de reparación, brindar gratuitamente por medio de los servicios nacionales de salud el trata- miento adecuado que requirieran los familiares de las víctimas ejecuta- das, garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hubieran desplazado pudieran regresar a dichos lugares, e implementar un programa habitacional mediante el cual se proveyera de vivienda adecuada a las víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas. En la sentencia que se presenta a continuación, la Sala Primera de Re- visión de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre una acción de tutela instaurada por diversas víctimas del desplazamiento a raíz de las masacres de Ituango, mediante la cual solicitaron que se les protegiera el derecho a la vida digna y el derecho a la justicia median- te su inscripción inmediata en el Sistema de Información para Población Desplazada (SIPOD), requisito exigido por las autoridades internas para el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana. Los representantes legales de las víctimas alega- ron que luego de cuatro años de proferida la sentencia internacional, y después de diversas reuniones con autoridades estatales, dicha inscripción aún no había tenido lugar, con lo cual las personas seguían siendo víctimas del desplazamiento y se encontraban en condiciones económicas precarias que ponían en peligro su mínimo vital. La Corte Constitucional señaló que las medidas de reparación ordena- das por la Corte Interamericana de Derechos Humanos obligaban al Estado no sólo a su cumplimiento oportuno, sino pleno, sin que fuera admisible una potestad discrecional para escoger cuáles medidas deben ser cumplidas y cuáles no, realizar equivalencias entre medidas, o trasladar la responsabilidad de su cumplimiento o incumplimiento a las víctimas, sus familiares, sus representantes, o todos ellos. En tal sentido, destacó que en la sentencia del caso Masacres de Ituango, la Corte Interamericana ordenó a Colombia cumplir una serie de medidas de reparación en materia de salud, vivienda y seguridad cuyo objeto principal era la plena restitución basada en hechos que tuvieron lugar hace doce y trece años en Antioquia pero que, sin embargo, las autoridades internas habían exigido el cumplimiento de requisitos adicionales previstos en la legislación colombiana para el acceso a dichas medidas reparación, tales como la inscripción de las víctimas en el SIPOD. En opinión de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, tales exigencias adicionales desconocían, entre otros aspectos, que: 1) de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención Americana, “los Estados Parte (...) se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”; 2) las sentencias de la Corte Interamericana son definitivas e inapelables; 3) existe la obligación de los Estados Parte de la Convención Americana de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones y sus efectos propios en el ámbito interno, y 4) al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, Colombia adquirió el compromiso de cumplir sus decisiones y asegurar su implementación en el ámbito interno. Por ello, la Corte Constitucional señaló que desde que la Corte Interamericana emitió su sentencia, muchos obstáculos habían impedido un avance significativo en el cumplimiento de la misma, originados, sobre todo, en errores de apreciación e interpretación de los diferentes funcionarios estatales con responsabilidades en materia de desplazamiento forzado como, por ejemplo, al trasladar algunas de las obligaciones del Estado a los representantes de las víctimas, así como porque el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas involucraban a muchas entidades “cuya agenda y compromisos institucionales” postergaban la atención prioritaria que la población desplazada debía tener por su estado de vulnerabilidad y desprotección. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana “sin más dilaciones”, para lo cual le indicó algunas gestiones que debía realizar a efecto de que sus beneficiarios pudieran conocer el procedimiento a seguir para acceder a las medidas de reparación ordenadas. Asimismo, conminó al Ministerio de Relaciones Exteriores a “ejercer una función de coordinación efectiva” en la que se ilustrara “de manera adecuada y oportuna” a las diferentes entidades estatales responsables de la atención de la población desplazada, de la necesidad de cumplir con los fallos judiciales de los organismos internacionales y, sobre todo, de sus implicaciones para la población especial- mente vulnerable por su situación de indefensión.