El descuento de parte del producto del trabajo de los reos para su manutención en las prisiones es v...
MÉXICO. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El descuento de parte del producto del trabajo de los reos para su manutención en las prisiones es violatorio del principio de dignidad personal porque afecta las condiciones carcelarias que corresponde al Estado proveer adecuadamente. . . [artículos de revistas]. 2012, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.12 , 241-271
En la sentencia que se presenta enseguida, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México resolvió una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la cual, entre otros, alegó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, por establecer el cobro de contribuciones para su manutención a los sentenciados que realicen trabajo penitenciario. Dicha disposición señala que: “(...) Los reos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos en un mismo establecimiento (...)”. La Comisión Nacional estimó que dicho cobro era contrario a lo establecido por el artículo 19 de la Constitución mexicana, que prohíbe el cobro de “gabelas y contribuciones” a los reclusos, y que transgredía el principio de equidad pues sólo aplicaría a los internos que optaran por desempeñar un trabajo, excluyendo a quienes no lo hagan, lo cual desincentiva- ría a aquéllos pues tendrían que destinar parte de su remuneración al pago de su sostenimiento en la prisión, obligación que no estaría a cargo del reo que no labore. En primer lugar, la Suprema Corte señaló que el trabajo penitenciario tiene como principio la reinserción social que se erige, a su vez, en el principio de dignidad humana, el cual es base y condición de todos los demás derechos y, fundamentalmente, de la vida en las prisiones. En tal sentido, al estar contemplado en el artículo 1o de la Constitución, indicó que el principio de dignidad humana es una herramienta fundamental que contribuye a la hermenéutica constitucional, y es necesario en cualquier construcción jurídica y social. Teniendo presente lo anterior, en cuanto al alegato de la Comisión Nacional relativo a que el pago de los reos para su sostenimiento constituía una “contribución” prohibida por la Constitución mexicana, la Suprema Corte aclaró que dicho cobro no tenía una naturaleza tributaria pues su finalidad no era integrarse al gasto público, por lo cual no era posible aplicar el principio de equidad invocado. Sin embargo, en suplencia de la queja, estimó que, sin corresponder propiamente al concepto de “gabela”, el cobro para el sostenimiento del reo se asemejaba mucho al mismo, es decir, al cobro de pagos y contribuciones a los internos por parte de los servidores públicos que laboran en las cárceles. Es decir, aunque dicho cobro no atienda a los intereses de los servidores públicos de las prisiones, el pago del reo para su manutención vulnera los derechos a la libertad de trabajo, a su patrimonio, a su efectiva reinserción social, a su mínimo vital, a la igualdad y, fundamentalmente, a la dignidad humana. Haciendo una revisión de los estándares internacionales en la materia, la Suprema Corte señaló que el recluso tiene derecho al trabajo remunerado de una manera equitativa, y que si bien dichos estándares permiten que el producto de su trabajo se destine a diversos rubros, tales como a la adquisición de objetos o enseres de uso personal, la manutención de la familia o de dependientes económicos, o la constitución de un fondo de ahorro que pueda ser utilizado una vez que el reo obtenga su libertad, no está permitido que se hagan descuentos para su sostenimiento en prisión. Por ello, estimó que el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados no guardaba correspondencia con dichos están- dares, tomando en cuenta, además, que no precisa qué tipo de gastos se incluirían en ese rubro ni cuál debería ser el porcentaje que se destinara para el mismo, es decir, que la retención prevista era indeterminada. Asimismo, indicó que en razón de su situación especial de privación de libertad, las autoridades están obligadas a proveer a todos los reclusos, sin discriminación, los servicios públicos permanentes y adecuados, atención médica oportuna e idónea, condiciones de esparcimiento, trabajo, educación y estudio decorosas, y alimentación suficiente y balanceada, to- dos los cuales son componentes de su mínimo vital. Por ello, las autoridades competentes tampoco pueden alegar la insuficiencia de recursos como impedimento para satisfacerlo. Finalmente, la Suprema Corte estimó que, ante todo, se debe salvaguardar la dignidad personal de los reos, lo cual exige al Estado velar por el cumplimiento efectivo e integral de todos sus derechos humanos y de los requisitos que hacen posible el propósito de la reinserción social. Por lo tanto, salvo algunas excepciones establecidas por la Constitución, las personas privadas de la libertad gozan de todos sus derechos, entre ellos, el trabajo penitenciario, el cual debe ser un medio para dicha reinserción social. Tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que la dignidad personal es principio rector en materia de condiciones carcelarias y personas privadas de la libertad, por lo cual el Estado se encuentra en una posición especial de garante respecto a los reos. Por todo lo anterior, la Suprema Corte declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. En su decisión, citó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. La sentencia mexicana se encuentra acompañada de un voto concurren- te, un voto particular, y un voto concurrente y particular.