Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el Caso 19 Comercia...
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: el Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional, Colombia, 23 de agosto de 2012 [artículos de revistas]. 2012, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.12 , 273-310
El 5 de julio de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia en el caso 19 Comerciantes vs. Colombia mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la responsabilidad internacional de dicho Estado por el asesinato y descuartizamiento de 19 comerciantes cuyos restos posteriormente fueron arrojados a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, por grupos paramilitares de Boyacá, y por la falta de una adecuada investigación de los hechos. La Corte Interamericana estimó violados los derechos establecidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación señalada en el artículo 1.1 de la misma (respeto de los derechos) y, entre otras medidas, ordenó a Colombia que erigiera un monumento en memoria de las víctimas, en un lugar acordado con los familiares, y que en una ceremonia pública y en su presencia colocara una placa con los nombres de los 19 comerciantes y la mención expresa de que su existencia obedecía a una medida de reparación ordenada por ella. Esta medida debía contribuir “a despertar la conciencia para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de las víctimas”. En la sentencia que se presenta a continuación, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por diversos familiares de las víctimas del caso 19 Comerciantes, denegada en primera y segunda instancias, mediante la cual pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la reparación, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana. Las accionan- tes indicaron que a pesar de que habían transcurrido aproximadamente ocho años desde que la Corte Interamericana dictara la sentencia, el Estado todavía no había cumplido la medida de reparación en los términos ordenados, no obstante que habían realizado diversas gestiones a nivel interno y de que existía al menos una resolución posterior de dicha Corte Interamericana a través de la cual instó al Estado colombiano a “adelantar las actividades” de coordinación para finalizar la construcción y ubicación del monumento. Al respecto, refirieron que luego de diversas trabas administrativas, habían sido informados de que la escultura realizada con dicho fin reposaba en la V Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Bucaramanga, lo cual estimaban como “revictimizatorio” pues dicha brigada estuvo relacionada con los hechos del caso decidido por la Corte Interamericana y que, en ese sentido, habían solicitado a las autoridades competentes la instalación del monumento en el Parque de los Niños, en la ciudad ya referida, y que se llevara a cabo el resto de los extremos de la medida de reparación en los términos ordenados por la Corte Interamericana. Por lo tanto, pidieron que se ordenara a las autoridades colombianas llevar a cabo con carácter urgente los trámites administrativos necesarios para ello y que, en particular, se obligara al Ministerio de Relaciones Exteriores a cumplir a cabalidad con la función de coordinación efectiva del cumplimiento de los fallos internacionales. La Corte Constitucional indicó que los fallos de tribunales internacionales de derechos humanos, en razón de la función jurisdiccional que les han reconocido los Estados, no deben encontrar obstáculos en su cumplimiento o tener oposición por parte de las autoridades encargadas de ello. En tal sentido, recordó que anteriormente ya había establecido que de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención Americana, los Estados Parte de la misma se han comprometido a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en todo caso en que sean partes, que dichas sentencias son definitivas e inapelables, que existe la obligación de los Estados Parte de la Convención Americana de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones y sus efectos propios en el ámbito interno, y que al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, Colombia adquirió el compromiso de cumplir sus decisiones y asegurar su implementación en el ámbito local. Esto último aplicaba no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de dichas decisiones. Asimismo, señaló que los derechos humanos en la Convención Americana pertenecen a lo que ha denominado “bloque de constitucionalidad” en sentido estricto, y que al aplicar dicho concepto a la declaratoria que hace la Corte Interamericana en sus sentencias no sólo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno, por lo cual proyecta directamente consecuencias dentro del Estado. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela interpuesta era procedente para exigir el cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana en una sentencia en la que había condenado internacionalmente a Colombia, y dictado una medida de reparación consistente en una obligación de hacer de ejecución sim- ple o que había superado un plazo razonable para su implementación, o cuya etapa de concertación entre el Estado y los representantes de las víctimas ya se había efectuado y, no obstante, aún no se había satisfecho. En el caso concreto, la Corte Constitucional destacó que los familia- res de los 19 comerciantes masacrados habían vivido un largo y penoso proceso para que, finalmente, el monumento que había sido destinado a rescatar la memoria de sus parientes se encontrara en un parque de Bucaramanga, es decir, 25 años después de sucedidos los hechos. Indicó que dicha dilación no tenía justificación jurídica, y que ignoraba que la memoria constituía un elemento vital para la reconstrucción ética y moral de Colombia, por lo cual las medidas de reparación como la ordenada por la Corte Interamericana cobraban sentido. Sin embargo, la Corte Constitucional también precisó que, de conformidad con lo ordenado por aquélla, no bastaba con que la escultura se hubiera instalado, finalmente, en el lugar acordado con los familiares de las víctimas, pues también debía hacerse su inauguración mediante una ceremonia pública en su presencia en la cual el Estado develara una placa con los nombres de los 19 comerciantes y con la mención expresa de que su existencia obedecía al cumplimiento de la reparación ordenada por la Corte Interamericana, todo lo cual aún no se había llevado a cabo. Por ello, estimó que dicha omisión en la implementación de la medida representaba una continua infracción de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana en perjuicio de los familiares de las víctimas. Finalmente, la Corte Constitucional indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores era una instancia gubernamental de coordinación entre las diversas autoridades públicas internas encargadas de ejecutar di- rectamente el contenido de las decisiones judiciales de la Corte Interamericana y que, de conformidad con sus atribuciones, era la autoridad pública a quien debía atribuirse las omisiones en el ámbito interno que en lo internacional correspondían al Estado colombiano en su integridad. Por ello, estimó que era dicho ministerio quien debía recibir el reproche por el incumplimiento de lo ordenado. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concedió el amparo solicita- do y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de 48 horas, iniciara y coordinara todos los trámites necesarios para que, dentro de un mes, se cumpliera en su integridad con lo ordenado por la Corte Interamericana. En su sentencia, la Corte Constitucional de Colombia se refirió a los casos Anzualdo Castro vs. Perú, Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, y Masacres de Ituango vs. Colombia, decididos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.