Libertad de expresión en Internet. La responsabilidad de los motores de búsqueda debe ser analizada...
ARGENTINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Libertad de expresión en Internet. La responsabilidad de los motores de búsqueda debe ser analizada a la luz de la responsabilidad subjetiva. Extracto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, 28 de octubre de 2014 [artículos de revistas]. 2015, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.18 , 1-17
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de Argentina se refiere a los recursos extraordinarios promovidos por María Belén Rodríguez y Google Inc. en contra de la sentencia de apelación emitida por la Cámara Nacional de Apela-ciones en lo Civil, que dejó parcialmente sin efecto lo dispuesto en la resolución de primera instancia. En esta última sentencia se había atribuido responsabilidad a Google Inc. al haber incurrido en negligencia culpable, por no haber impedi-do la existencia de contenidos eróticos y pornográficos que habían vulnerado derechos personalísimos de la impetrante, por lo que se había condenado a la compañía al pago de una indemnización económica, a la eliminación de los vín-culos relativos a los nombres, datos o fotografías de la demandante con sitios y actividades de contenido sexual, y al cese del uso de su imagen.No obstante, la resolución de segunda instancia redujo la indemnización impuesta y revocó la determinación referente a la eliminación de los vínculos antes mencionados, bajo el argumento de que no se había acreditado la ac-tuación negligente de Google, en tanto no había prueba fehaciente de que la demandante hubiera informado al buscador sobre la existencia de contenidos lesivos a sus derechos. A pesar de lo anterior, determinó que Google era res-ponsable por el uso de thumbnails —copia reducida en pixeles y bytes sobre la imagen original hallada mediante el motor de búsqueda—, que contenían la imagen de la actora, por lo que su empleo debió haber estado precedido de su consentimiento.En su recurso la parte actora argumentó que la actuación de la compañía en relación con los motores de búsqueda debía ser analizada bajo las reglas de responsabilidad objetiva, y no subjetiva; es decir, existe el deber de reparar los daños por el uso de objetos peligrosos, siendo irrelevante la presencia de elementos subjetivos como la intención o la negligencia, por lo que sólo debe probarse el nexo causal entre el daño y la conducta. De acuerdo con la actora, el régimen de responsabilidad objetiva ofrecía una protección más amplia de sus derechos. Asimismo, cuestionó que la sentencia de apelación hubiera de-jado sin efectos la decisión de eliminar de forma irreversible las vinculaciones e los datos de la demandante con los sitios de Internet referidos. Por otro lado, Google alegó que los thumbnails tienen la misma función que los busca-dores de texto, es decir, servir de enlace a la imagen original cuya publicación no depende del buscador, sino que debe ser atribuida al creador de la página web correspondiente.En primer lugar, la Corte determinó el contenido de los derechos en con-flicto, en este caso: la libertad de expresión e información y el derecho al honor y a la imagen. En relación con el primero, estableció que de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley 26.032, este derecho implica transmitir ideas, hechos y opiniones a través de Internet, ya que constituye un medio para el ejercicio de dicha libertad en su dimensión individual.Así, cualquier individuo puede hacer uso de Internet para difundir y ex-teriorizar ideas, opiniones, creencias, etcétera. Lo anterior fue reafirmado por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos en la “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e In-ternet”. En esta misma declaración se estableció la importancia del Internet como medio para el disfrute de otros derechos y la obligación de los Estados de promover su acceso universal. Por otro lado, el Internet permite el ejerci-cio de la libertad de expresión en su dimensión colectiva, al ser un instrumento que favorece la libertad de información y la construcción de opinión pública, tal como lo ha considerado la Comisión Interamericana de Derechos Huma-nos en su informe “Libertad de Expresión e Internet”, debido a que este me-dio posee una estructura y funcionamiento capaz de potencializar la búsqueda, recepción y difusión de información. La Corte recalcó la importancia de los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet, como mecanismos que facilitan el acceso a este medio. Igualmente destacó el papel que juega la liber-tad de expresión en las sociedades democráticas, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.En alusión al derecho a la privacidad, la Corte Suprema de Justicia deter-minó que éste se encontraba protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Recalcó que este derecho fundamental comprendía no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar o afectivo, sino también protege otros aspectos de la personalidad física o espiritual de las personas, como el derecho al honor y a la imagen. Por lo que nadie puede entrometerse en estas áreas del individuo sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados. En esta medida, sólo puede imponerse una restricción a este derecho cuando exista un interés supe-rior tendente a la protección de la libertad y defensa de la sociedad, las buenas costumbres y la persecución de un delito.