El deber de las autoridades escolares de atender el acoso escolar (bullyng) deriva de la obligación...

COSTA RICA. TRIBUNAL CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO Y CIVIL. El deber de las autoridades escolares de atender el acoso escolar (bullyng) deriva de la obligación genérica de protección de los derechos humanos a cargo del Estado. Extracto de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de Costa Rica, 11 de julio de 2014 [artículos de revistas]. 2015, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.18 , 31-58

En la presente sentencia el Tribunal Contencioso Administrativo y Ci-vil de Hacienda del segundo circuito de San José, Costa Rica, resolvió una demanda de reparación del daño ocasionado por el Estado, derivado del com-portamiento omisivo de las autoridades escolares de un colegio al atender una situación de acoso escolar (bullyng) que afectó la salud mental de una alumna.En la sentencia se estableció una argumentación tendente a justificar la responsabilidad estatal derivada de la actitud pasiva de las autoridades frente a situaciones de violencia escolar. Así, se adujo que tanto la Constitución costa-rricense como la normativa internacional imponen al Estado la obligación de tutelar a ciertos sujetos que se encuentran en condiciones de especial vulne-rabilidad. En específico, se citó la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que los Estados asumieron el compromiso de brindar a los menores la protección y cuidado necesarios para garantizar su bienestar y se reconoció el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para permitir su desarrollo. Se invocó la jurisprudencia nacional que sostiene que esta protección especial es de interés público y parte del reconocimiento de que el futuro de Costa Rica depende de la educación, preparación, desarrollo y conformación de valores de los infantes.Por otro lado, se hizo referencia a que la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos ha sostenido que, derivado del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados parte han asumido la obli-gación general de respetar los derechos contenidos en ella, pero además de encauzar el ejercicio del poder público a la protección de éstos frente a los agentes estatales y frente a otros particulares, por lo que los Estados son res-ponsables no sólo por el actuar de sus autoridades, sino también por sus omi-siones en este deber de protección. Se mencionó que este tribunal internacio-nal ha reconocido que los niños son titulares de los mismos derechos que les corresponden a todos los seres humanos, pero además cuentan con derechos especiales cuyo reconocimiento genera obligaciones específicas a cargo de los Estados, lo que no debe interpretarse como una discriminación, sino como un trato desigual necesario y razonable para lograr que los derechos de los niños sean efectivos. Por tanto, aunado a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Pacto de San José, los Estados parte están obligados a adoptar las acciones necesarias para asegurar la protección de los niños frente a las autoridades y frente a terceros. Se mencionó que la misma Corte Interamericana ha referido que la protección especial que merecen los menores de edad tiene el propósito de alcanzar el desarrollo armonioso de su personalidad, a través de medidas que tengan como objeto directo de protección los niños, así como con otras tendentes a procurar el desarrollo y fortalecimiento de la familia como medio para alcanzar el mismo fin.Derivado de lo anterior, el Tribunal nacional sostuvo que en caso de que se incumpla con el mencionado deber de respeto y protección de los derechos humanos, el comportamiento de las autoridades debe ser considerado ilícito, y si como consecuencia de éste surge un daño cierto a un interés jurídicamente relevante y, por ende, objeto de tutela del ordenamiento jurídico, el Estado está constreñido a repararlo. Se especificó que el servicio de educación pública incluye, además de las actividades estrictamente académicas, la protección a la vida, seguridad e integridad de los alumnos; en otras palabras, el proceso de educación debe ir acompañado del respeto irrestricto de los derechos e interés superior del menor, lo que se traduce en la obligación de intervenir eficazmen-te ante casos de acoso escolar.Con base en el material probatorio existente, el Tribunal determinó que la menor de edad sufrió reiteradamente en su centro escolar atentados contra su integridad física y moral, los que incluyeron golpes, insultos y robo de sus pertenencias. Esta situación de acoso tuvo como consecuencia que la niña sufriera daño psicológico y que requiriera atención especializada. Asimismo, se demostró que tanto la menor como su madre solicitaron la intervención de las autoridades escolares, sin que éstas emprendieran las acciones necesa-rias y oportunas para impedir que la niña siguiera siendo victimizada por sus compañeros o para atender los efectos derivados del abuso escolar sufrido. Se estableció incluso que las escasas medidas implementadas por las autoridades tuvieron efectos contraproducentes.El Tribunal Contencioso declaró que el comportamiento omisivo de las autoridades escolares fue contrario a derecho y se condenó al Estado a pagar los gastos efectuados por los padres de la menor para atender el daño psicoló-gico de esta última durante el periodo en que se demostró que el hostigamien-to de parte de sus compañeros melló su salud mental.En esta sentencia se recurrió a la Opinión consultiva OC-27/2002 “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, emitida por la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos.