Los bienes castrenses en la tipificación de delitos y en la jurisdicción militar. Extracto de la sen...
PERÚ. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Los bienes castrenses en la tipificación de delitos y en la jurisdicción militar. Extracto de la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, 8 de julio de 2015 [artículos de revistas]. 2015, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.18 , 135-198
Mediante la presente sentencia, el Tribunal Constitucional de Perú re-solvió una demanda de inconstitucionalidad presentada por 6,430 ciudadanos contra el artículo único de la Ley 29548, que otorgaba facultades al Poder Eje-cutivo para legislar en materia militar-policial, en relación con el uso de la fuerza, el procedimiento y la ejecución de penas; así como contra diversos artículos del Decreto Legislativo 1094, mediante el que se aprobó el Código Penal Militar-Policial y del Decreto Legislativo 1095, que establecía reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en el territorio nacional.El representante de los accionantes argumentó que la Ley 29548 era in-constitucional debido a que carecía de motivación, contradecía la naturaleza excepcional de la delegación de facultades y delegaba materias no autorizadas. De igual manera se alegó que violaba derechos como el debido proceso, la tu-tela procesal efectiva, a la verdad y a la protección judicial de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Por otro lado, consideró que los de-cretos legislativos 1094 y 1095 violaban las garantías judiciales de cosa juzgada, juez natural, prohibición del avocamiento y la independencia e imparcialidad de los jueces.En contestación a la demanda, el apoderado del Congreso de la República argumentó que la Ley 29548 delegaba facultades en ejercicio de una potestad discrecional prevista en la Constitución. De igual manera, precisó que la ley no vulneraba el derecho a la verdad, pues no impedía la investigación del perso-nal militar que incurriera en delitos ni promovía la impunidad de los crímenes contra los derechos humanos. Por último, afirmó que en el pasado el Congre-so de la República ha delegado facultades respecto de normas procesales y de normas penitenciarias sin que se haya objetado su procedencia.Por su parte, el procurador público especializado en materia constitucio-nal del Ministerio de Justicia contestó argumentando que, respecto del De-creto Legislativo 1094, el parámetro que debe tomarse es el artículo 173 de la Constitución que reconoce a la justicia militar como parte del sistema consti-tucional de administración de justicia; asimismo, sostuvo que el delito de fun-ción como competencia de la justicia militar ha sido definido como aquel que tiene tres elementos concurrentes y que determinan la competencia del fuero militar, a saber: el sujeto que realiza la acción debe ser militar o policía, la con-ducta realizada debe enmarcarse en el servicio militar o policial y los bienes jurídicos afectados deben ser castrenses o policiales, es decir, esenciales para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Constitución. Finalmen-te, sostuvo que la demanda debe ser rechazada en el extremo que cuestiona el Decreto Legislativo 1095 en tanto que no indica la norma constitucional afec-tada y presenta una interpretación errónea de las disposiciones cuestionadas que resultan conformes con la Constitución.Por último, el representante del fuero militar policial, incorporado como partícipe, sostuvo que la sanción del delito de función en el Fuero Militar Po-licial es fundamental para la preservación del orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas y la policía nacional, así como para el cumplimiento de sus funciones constitucionales de defensa y seguridad de la República. Alegó que en este caso no se vulnera la cosa juzgada constitucional, pues el parámetro de juzgamiento en éste es diferente al que se empleó en pronunciamientos ante-riores. De la misma manera, afirmó que el sistema interamericano de derechos humanos ha optado por acoger la tesis funcional del delito de función, que admite en la construcción del tipo penal castrense la referencia de un elemento previsto también en un tipo penal común, siempre que la finalidad del ilícito castrense sea la tutela de bienes jurídicos vinculados con las funciones de las fuerzas armadas y policiales.En primer lugar, el Tribunal analizó la demanda relacionada con el artícu-lo único de la Ley 29548 y la delegación de facultades al Poder Ejecutivo. El Tribunal recordó que la legislación ejecutiva delegada está institucionalizada en el artículo 104 de la Constitución, por lo cual los decretos legislativos son fuentes del derecho que el Ejecutivo expide en ejercicio de una competencia propia dentro de las materias y plazos que establezca la ley de habilitación. En el caso de la Ley 29548, el Tribunal consideró que se precisaron de manera clara las materias cuya regulación legislativa se ha delegado y que ninguna de ellas está sujeta a reserva absoluta de ley. Por otro lado, el Tribunal se refiere a la cuestión de si se autorizó al Poder Ejecutivo para declarar la prescripción de responsabilidad penal de responsables de graves crímenes contra los derechos humanos, lo cual es incompatible con el derecho a la verdad y con la obliga-ción de no promover la impunidad. El Tribunal observó que el texto de la ley no tiene estas implicaciones por sí solo, sino que la demanda se funda en lo que presumiblemente el Poder Ejecutivo podría aprobar en un futuro, por lo cual se desestimó esta parte de la demanda.En segundo lugar, el Tribunal Constitucional inició el análisis del Decreto Legislativo 1094 respecto de la justicia militar policial y el delito de función tomando como referencia la jurisprudencia de la Corte Interamericana de De-rechos Humanos. El Tribunal citó el Caso Radilla Pacheco vs. México, en el cual el citado tribunal internacional determinó que “si bien en diversas legislacio-nes se prevé la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos que tengan origen en el fuero ordinario cuando son cometidos por militares en activo, es necesario que se establezca la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar”. De la misma manera, el Tribunal Constitucional destacó que la Corte Interamericana ha es-tablecido el alcance restrictivo y excepcional para la jurisdicción penal militar, y que debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales vinculados a funciones propias de las fuerzas castrenses; por lo cual en ese fue-ro sólo deben juzgarse militares activos por delitos que atenten contra bienes jurídicos propios del orden castrense.Asimismo, el Tribunal estableció que la configuración del delito de fun-ción requiere de tres elementos: 1. Elemento subjetivo: de acuerdo con la Constitución del país, están sujetos al fuero castrense los miembros de las fuerzas armadas y la policía. Al respecto, citó a la Corte Interamericana cuando determina que “la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en con-ductas contrarias a deberes funcionales de este carácter”. 2. Elemento funcio-nal: la conducta debe originarse en un acto de servicio o en ocasión de él. 3. Elemento objetivo: se refiere al bien jurídico tutelado por cada uno de los tipos penales de delito de función. El Tribunal consideró lo determinado por la Corte Interamericana en el Caso Fernández Ortega vs. México al establecer que la condición de militar en actividad es condición necesaria pero no suficiente para ser sometido al fuero castrense, pues se requiere además que el bien jurí-dico afectado se relacione con “la disciplina o misión castrense”.A partir de estas precisiones teóricas, el Tribunal continuó con el análi-sis de constitucionalidad de los delitos previstos en el Código Penal Militar-Policial de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Como resultado de este análisis, trece artículos del Decreto 1094 (Código Penal Militar-Policial) fueron declarados inconstitucionales por no constituir delitos de función según lo es-tablecido en el artículo 173 de la Constitución.En tercer lugar, el Tribunal analizó las demandas relativas al Decreto Le-gislativo 1095 y la alegada inconstitucionalidad de diversas normas sobre el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas. El Tribunal comenzó exami-nando la Constitución y las normas internacionales sobre el uso de la fuerza. De éstas destacó los artículos 1.1 y 2.4 de la Carta de Naciones Unidas, por medio de los cuales el derecho internacional restringe en principio el uso de la fuerza; sin embargo, aclaró que esto no implica su prohibición absoluta. De igual manera, el Tribunal hizo referencia a las normas de derecho internacional humanitario y estableció que éstas forman parte del bloque de constituciona-lidad, lo cual las convierte en parámetros normativos y de interpretación del derecho interno.Finalmente, el Tribunal examinó la potestad de las fuerzas armadas de asumir el control del orden interno bajo una suspensión y derogación parcial de la fuerza normativa de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos y el ordenamiento jurídico. Al respecto, el Tribunal recordó que, siguiendo la doctrina de la Corte Interamericana, ya ha determinado que es lícito aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas. Tomando en cuenta que los instrumentos de protección de derechos humanos no contienen reglas espe-cíficas para aplicar en situaciones de conflicto armado, el Tribunal determinó que el derecho internacional humanitario puede servir como lex specialis para interpretar estos instrumentos. El Tribunal concluyó que cualquier ciudadano afectado de forma desproporcionada en sus derechos por la declaración de estado de excepción o por el control del orden interno por parte de las fuerzas armadas puede recurrir a la vía del proceso constitucional de amparo o habeas corpus a fin de que se lleve a cabo el control de constitucionalidad pertinente. Por las mencionadas razones, esta parte de la demanda fue declarada infun-dada.El Tribunal Constitucional de Perú recurrió a la jurisprudencia de la Cor-te Interamericana en los casos Radilla Pacheco vs. México y Fernández Ortega vs. México.