El delito de la desaparición forzada de personas es de carácter permanente, por lo cual, mientras no...
URUGUAY. TRIBUNAL DE APELACIONES PENALES. El delito de la desaparición forzada de personas es de carácter permanente, por lo cual, mientras no se determine el paradero de la persona no puede operar la prescripción de la acción penal. Extracto de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones Penal del Primer Turno, Uruguay, 28 de julio de 2011 [artículos de revistas]. 2012, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.13 , 151-174
El 28 de julio de 2011 el Tribunal de Apelaciones Penal del Primer Turno de Uruguay resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por una jueza de primera instancia en lo penal, por medio de la cual condenó a un militar por su responsabilidad en la desaparición forzada de dos miembros del Partido por la Victoria del Pueblo en 1977, en un contexto de guerrilla y persecución a los opositores del gobierno, ejecutada como parte del sistema de cooperación entre países como Uruguay, Argentina y Paraguay, denominado “Plan cóndor”. En el recurso se adujo, entre otras cuestiones, la aplicación retroactiva del tipo penal de desaparición forzada de personas introducido en la legislación uruguaya en 2006, por lo que la recurrente alegó, por un lado, que sólo podía regir para hechos posteriores a su puesta en vigor y, por otro, que la pretensión de punir al sentenciado por hechos acontecidos hace más de treinta años había prescrito. El Ministerio Público contestó a los argumentos anteriores aludiendo al carácter permanente del delito de desaparición forzada como lo dispone la legislación uruguaya, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; en específico, señaló que este último ordenamiento dispone en su artículo III que mientras no se establezca el destino de la víctima, el delito se sigue cometiendo; igualmente, el artículo VII establece expresamente que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas no está sujeta a las reglas de la prescripción, salvo que una norma de carácter fundamental disponga lo contrario, en cuyo caso, el periodo de prescripción deberá ser igual al delito de mayor gravedad según la legislación interna. En este mismo sentido, citó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sostenido que los efectos de la desaparición forzada se prolongan hasta que se haya dado a conocer el paradero de las víctimas, incluso cuando su muerte haya acontecido con anterioridad, toda vez que se trata de una violación múltiple de derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, coloca a la víctima en un estado de completa indefensión y se relaciona con otras transgresiones a derechos humanos, sobre todo cuando forma parte de una práctica sistemática aplicada o tolerada por el Estado. El Tribunal de Apelaciones sostuvo que al aplicarse una norma con vigencia a partir de 2006 con relación a hechos acontecidos en 1977 no se vulneraban los principios de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio, el principio de legalidad ni las reglas de prescripción, en razón del carácter permanente de la conducta delictiva en comento. En tal sentido, el tiempo para que operara la prescripción debía comenzarse a contabilizar a partir de que cesaba la situación antijurídica, es decir, el ocultamiento del paradero de los detenidos. Indicó que en estos casos, el Estado adquiere la calidad de garante, pues una vez que detiene a un sujeto, éste queda sometido a la injerencia estatal, lo que acarrea la obligación de informar sobre su detención. Asimismo, hizo hincapié en el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada de personas, puesto que afecta derechos que van más allá de la vida y la libertad, pues en tanto no se informe el destino final de la víctima, incluso tras haber fallecido, se niega el derecho al reconocimiento de la personalidad, y con ella, la totalidad de los derechos inherentes a las personas. En apoyo a estas conclusiones se hizo referencia, entre otros criterios de tribunales nacionales, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que el carácter permanente se da en razón de que la desaparición forzada no se colma únicamente con la privación de la libertad, sino que además debe concurrir una conducta omisiva consistente en no informar sobre la detención y paradero de la persona. Ello implica la violación a múltiples derechos de la Convención Americana sobre Derechos humanos, los cuales no se limitan a la vida y la libertad, sino que abarcan, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto contenidos en el artículo 7o. de la Convención; el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima, que representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona, y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye violación al artículo 5o. del mencionado tratado internacional. En razón de estos argumentos, el Tribunal de Apelaciones confirmó la condena impuesta en primera instancia. En la presente sentencia, se invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Blake vs. Guatemala, Anzualdo Castro vs. Perú y La Cantuta vs. Perú.