Los efectos de los mecanismos jurisdiccionales que tutelan derechos colectivos deben ser lo suficien...
COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Los efectos de los mecanismos jurisdiccionales que tutelan derechos colectivos deben ser lo suficientemente amplios para hacer cesar su vulneración, prevenirla o en su defecto restituir las cosas al estado en que se encontraban en virtud del principio pro persona. Extracto de la sentencia del Consejo de Estado de Colombia, 26 de noviembre de 2013 [artículos de revistas]. 2014, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.17 , 45-125
La Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia resolvió a través de este fallo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Fundación Instituto de Inmuno-logía de Colombia (FIDIC), así como la apelación adhesiva de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrati- vo de Cundinamarca, que determinó que el derecho colectivo al equili-brio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales se vio vulnerado, y en consecuencia de esta afectación, ordenó, entre otros actos, la revocación del permiso otorgado a la FIDIC para el proyecto “Captura y estudio de investigación científica en diversidad biológica de primates en la cuenca del río Amazonas en el Trapecio Amazónico Colombiano”, por virtud del cual se autorizó la caza de primates Aotus vociferans para ser usados en experimentos relacionados con la produc-ción de una vacuna contra la malaria. La FIDIC argumentó en su re-curso, entre otros aspectos, que las acciones populares, como lo fue la de la especie, tienen como objeto proteger intereses colectivos y no dejar sin efectos determinados actos administrativos. En cambio, los actores arguyeron principalmente mediante su apelación adhesiva que, si bien el A quo declaró contravención al interés colectivo antes mencionado, es-timó incorrectamente que no se había acreditado la violación al derecho a la moralidad administrativa.En primer lugar, el Consejo de Estado procedió a analizar si por medio de una acción colectiva el A quo y el propio Consejo eran competentes para anular actos administrativos, como lo fue en el presente caso el otorgamiento del permiso para la caza de los primates, o bien, sus determinaciones únicamente podían tener efectos suspensivos. Esto en razón de que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia, en su artículo 144, señala expresamente que ante la vulneración de un interés colectivo, el juez podrá hacer cesar la amenaza o vulneración de estos derechos, sin que ello implique la anulación de los actos o contratos administrativos que pudieran estar relacionados; precepto que además fue declarado como exequible por la Corte Constitucional colombiana. El Consejo de Esta-do aclaró que dicho ordenamiento no era aplicable al procedimiento de mérito, toda vez que el mencionado código sería aplicado a los procedi-mientos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012, sin embargo, la demanda fue presentada el 13 de abril de ese mismo año. No obstante, el Consejo de Estado decidió definir para casos posteriores si el mencio-nado artículo 144 es coherente con principios constitucionales distintos a los analizados por el Tribunal Constitucional en su momento, para así establecer un criterio en relación con la posibilidad de que la resolución que recaiga a una acción colectiva tenga como efecto la anulación de actos administrativos. En este sentido, el órgano emisor de la sentencia afirmó que la ac-ción popular no se trata de una medida cautelar, lo que reduciría sus efectos a la suspensión de los actos causantes de la afectación al interés colectivo. Por el contrario, se trata de un mecanismo que resuelve de manera definitiva un supuesto de protección a derechos colectivos, para lo cual debe poder adoptar una serie de medidas no sólo preventivas, sino que le permitan efectivamente hacer cesar la vulneración, impedir la amenaza o peligro, o restablecer el estado de las cosas; no siendo óbice a lo anterior el hecho de que existan otros procedimientos específicos para anular actos administrativos, puesto que en todo caso la autoridad tendrá la oportunidad de defender la legalidad del acto administrativo de que se trate. Por tanto, las autoridades encargadas de pronunciarse sobre acciones colectivas deben ser competentes para anular actos admi-nistrativos o contratos estatales cuando éstos sean la fuente de vulnera-ción a los derechos colectivos, de lo contrario, se le estaría dando priori-dad a las reglas de pura legalidad por encima de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Para apoyar esta conclusión, el Consejo de Estado invocó la juris-prudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en espe-cífico, la referente al principio pro persona, definiéndolo como aquél que privilegia la interpretación en relación con un principio, norma o regla jurídica de derecho que garantice en mayor medida la efectividad de los derechos humanos. Haciendo uso de este mecanismo hermenéutico, el órgano emisor descartó la posibilidad de limitar los efectos del instru-mento procesal establecido a nivel nacional para demandar la defensa del derecho a la protección del medio ambiente, el cual no sólo está re-conocido expresamente en la Constitución colombiana, sino también en acuerdos internacionales que son derecho vigente en virtud del principio pacta sunt servanda, como el Protocolo Adicional a la Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Económi-cos, Sociales y Culturales. Se destacó que estos convenios vinculaban al Estado colombiano a crear los mecanismos que sirvieran para proteger los derechos consagrados en ellos, por lo que cualquier norma o inter-pretación tendiente a limitar su efectividad, devendría inconstitucional e inconvencional. El Consejo de Estado recordó que diversos criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la obligación de los jueces de cada Estado parte de realizar un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y los tratados internacionales vinculantes en materia de derechos huma-nos, así como las interpretaciones que realice ese órgano jurisdiccional internacional. En consecuencia de todo lo anterior, la sala inaplicó la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Co- lombia, que impide anular vía acción popular los actos administrativos que afecten los intereses colectivos.A continuación, el órgano emisor entró al análisis de los derechos colectivos invocados. En primer lugar sostuvo que la moralidad admi-nistrativa se refiere a la obligación de parte de los servidores públicos y de particulares que ejerzan alguna función administrativa, de acoplar su conducta dentro del servicio público a parámetros éticos compartidos por el conglomerado social, lo que incluye el derecho de la población de acudir ante los órganos judiciales a demandar la referida obligación. En un intento por delimitar el contenido de la moralidad administrati-va, el Consejo de Estado determinó que ésta se componía por los prin-cipios, valores y derechos constitucionales, así como el contenido ético (objetivo) de esos postulados constitucionales y políticos, sin implicar la imposición de una ética hegemónica o una moral mayoritaria. En otras palabras, debe ser entendido como la posibilidad de confrontar el com-portamiento de la administración pública con un mínimo ético exigible inspirado en las normas constitucionales. Como criterio para determi-nar que este derecho se ha violado, se debe demostrar la existencia de una desviación de poder, en beneficio propio o de terceros, en detrimento del interés general, o bien, la trasgresión grave de principios y valores constitucionales.Por lo que hace al equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, la Sala estimó que este derecho colectivo de-riva del reconocimiento de que si bien es válido usar el medio ambiente para satisfacer las necesidades humanas, ello no implica la ausencia de límites que deben procurar que las generaciones venideras puedan dis-frutar de los recursos naturales. Se sostuvo en contra de la postura tra-dicional que limita la titularidad de protección al medio ambiente a una determinada población y no a otros seres vivos, bajo la idea de que no se les puede reconocer derechos a entidades carentes de dignidad humana, que la legislación colombiana reconoce prerrogativas autónomas para las especies animales y vegetales, lo que abre la posibilidad a que cual-quier persona demande su protección por medio de una acción popular. Esta situación deriva de la afirmación de que las especies vivas distintas al ser humano poseen un valor en sí mismas, al ser susceptibles de expe-rimentar dolor y placer, sin que ello implique la imposibilidad para ser usados para satisfacer las necesidades humanas, aunque siempre en un marco de racionalidad.Derivado de las acciones y omisiones en las que incurrieron tanto las autoridades ambientales como la FIDIC, se confirmó la nulidad de los actos administrativos por virtud de los cuales se concedió permiso para la caza de primates; sin embargo, a diferencia de la sentencia de origen, se declaró la violación al principio de moralidad administrativa, así como de los derechos autónomos de los animales, en concreto de los primates Aotus vociferans. En la resolución de la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia se hizo especial referencia al abordar el principio pro persona y el control de convencionalidad a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos: Almonacid Arellano vs. Chile, Traba-jadores cesados del congreso vs. Perú, Heliodoro Portugal vs. Panamáy Santo Domingo vs. Colombia. Asimismo, se remitió a las sentencias dictadas en los casos: Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Ricardo Canese vs. Paraguay, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Garrido y Baigorria vs. Argentina, Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, La Cantuta vs. Perú, “La Última Tentación de Cris-to” (Olmedo Bustos y Otros) vs. Chile, Ivcher Bronstein vs. Perú, Tris-tán Donoso vs. Panamá, Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Barreto Leiva vs. Venezuela, Kimel vs. Argentina, Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Gelman vs. Uruguay, así como a la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre La colegiación obligatoria de periodistas.