La inamovilidad judicial no es un derecho absoluto: un juzgador puede ser destituido siempre que se...
COSTA RICA. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA. La inamovilidad judicial no es un derecho absoluto: un juzgador puede ser destituido siempre que se haga con base en causales previamente establecidas y siguiendo un procedimiento en el que se respeten las garantías pertinentes. Extracto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, 24 de enero de 2014 [artículos de revistas]. 2014, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.17 , 127-184
Mediante la presente sentencia, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica resolvió una acción de incons-titucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que facultaba a la Corte Suprema para pronunciarse sobre la procedencia de la revocatoria de nombramien-to de uno de sus integrantes. Según este precepto, esta determinación debe ser tomada mediante el voto secreto de dos terceras partes de sus miembros, en cuyo caso lo deben comunicar a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. El accionante, que era un magis-trado de la Corte Suprema a quien se le aplicó el mencionado precepto por faltas relacionadas con acoso sexual, argumentó que la Constitución costarricense sólo contempla como sanción en contra de los miembros de este órgano judicial la suspensión en el cargo cuando se les someta a un proceso penal, debiendo existir una declaratoria legislativa pre-via para tal efecto, por lo que es contrario al principio de supremacía constitucional que la ley contemple causales y sanciones no previstas en la carta magna. Esta reserva constitucional tiene el objetivo de evitar que la función judicial se ejerza con presiones o injerencias, en aras de garantizar la independencia judicial. En todo caso, adujo el accionante, un magistrado de la Corte Suprema sólo puede ser removido de su cargo cuando el Poder Legislativo no acepte su reelección. En respuesta a los argumentos del demandante, la procuradora ge-neral manifestó que el hecho de que a nivel constitucional se garanti-ce la permanencia e independencia judicial en un marco de división de poderes no significa que los jueces estén exentos de responsabilidad, pues incluso la propia Constitución establece los mecanismos para hacer responder a las autoridades del Estado, por lo que se puede afirmar que Costa Rica ha adoptado un modelo de inamovilidad judicial relati-va. De no existir este régimen, los jueces estarían exentos de cumplir con los deberes atribuidos a toda persona, que en muchos casos se ven reforzados por su calidad de servidores públicos, como lo fue en el pre-sente caso, respetar la dignidad de la mujer. Una conclusión diferente sería inconstitucional y además contraria a la Convención Interameri-cana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará). No obstante, reconoció que el artículo im-pugnado podría ser incompatible con la Constitución, pues la máxima sanción prevista en este documento es la suspensión y no la revocatoria de nombramiento.Por otra parte, la presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial, al rendir su informe, argumentó que la acción de inconstitucionalidad era improcedente, toda vez que el actor le atribuía erróneamente al precepto impugnado la consecuencia de que una vez que la Suprema Corte estimara pertinente la revocatoria del nombramiento del magistrado de que se tratara, la Asamblea estaba obligada a confirmar esta determinación, cuando en realidad este órga-no puede tomar otros caminos, como el control político, la no reelección al concluir su periodo o dejar en su cargo al magistrado; tan es así que hasta ese momento la Asamblea Legislativa no se había pronunciado sobre la remoción del accionante. Además, indicó que no es cierto que la Constitución únicamente autorice la suspensión de los magistrados de la Corte en razón de la existencia de un proceso penal, pues este documento confiere a la ley secundaria la posibilidad de establecer un régimen disciplinario sustentado en otras causas, como las faltas admi-nistrativas. Por último, con base en la mencionada Convención Belém do Pará, se aludió a la obligación del Estado costarricense de garantizar a las mujeres una vida sin violencia, lo cual ha sido corroborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que no sólo se debe asegurar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, sino que, además, la prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación de los actos de violencia deben ser diligentes, por lo que la presidenta de la Corte estimó que sería inconstitucional impedir a la Asamblea Legislativa remover de su cargo a una persona que ha sido imputada con responsabilidad derivada de acoso sexual en un pro-cedimiento en el que se respetaron las garantías pertinentes.La Corte Suprema advirtió que no entraría al conocimiento de los argumentos planteados en torno al respeto de la Convención Belém do Pará, puesto que el acuerdo de aplicación de la ley impugnada no se fundamentó en ese tratado. Para determinar si la Constitución costa-rricense asume un modelo de inamovilidad absoluta de los jueces de la Corte Suprema, el tribunal hizo referencia a la aspiración social de que aquellos que ocupen cargos en la judicatura sean personas de reconocida valía técnica e integridad moral, aspiración que se recoge en las cartas constitucionales cuando regulan los requisitos de ingreso y las causas de remoción de los jueces. Se estableció que en el derecho comparado la independencia judicial se ha garantizado a través de las reglas concernientes al ingreso de los jueces, su permanencia en el cargo y su destitución. Así, se citó la legis-lación de los Estados Unidos, Argentina, México, Colombia y Perú. Tam-bién se invocaron, como antecedente, las consideraciones vertidas en el debate sostenido por los constituyentes de 1949, en las que se aseguró la conveniencia de proteger la independencia de los jueces con respecto de los otros poderes y los cambios de la política a fin de permitir su cabal desempeño en la tutela de las libertades, siendo uno de los instrumentos para lograr tal propósito la inamovilidad judicial. Se entendió, sin em-bargo, que esa inamovilidad no podía ser absoluta al grado de ser vitali-cia, por lo que se discutió, entre otros aspectos, sobre la conveniencia de incluir en el texto constitucional causales de destitución, resolviéndose finalmente que ello era materia de la legislación secundaria por ser una cuestión más reglamentaria. En consecuencia, se estableció desde en-tonces en el artículo 166 constitucional que la ley establecería la manera de exigir responsabilidad a los miembros de los tribunales, lo que permi-te, a nivel legislativo, crear procedimientos para tal efecto. En apoyo a lo anterior, se invocó a la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos, que ha precisado que de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende el derecho de toda persona a ser pro-cesada por un juzgador independiente; empero, esto se traduce, además, en la necesidad de establecer una serie de garantías a favor de los juzga-dores, con el objetivo de que éstos puedan ejercer su función sin presio-nes, a saber: un adecuado proceso de nombramiento en condiciones de igualdad y con base en requisitos razonables y objetivos, la inamovilidad y la garantía contra presiones externas. En este sentido, los Estados están obligados a proteger la independencia de los juzgadores tanto en su faceta institucional, es decir, por lo que hace al Poder Judicial en su conjunto, por medio de mecanismos tales como la división de poderes, como en su faceta individual, o sea, en relación con la persona que ejerza la función judicial. La Corte Interamericana ha señalado, sin embargo, que la garantía de inamovilidad no es absoluta, pues es legítimo remover a un juez antes de que concluya el periodo para el cual fue designado siempre que se haga en razón de causas graves que deben estar previamente definidas por la Constitución o la ley, mediante un procedimiento en el que la persona en cuestión tenga la oportunidad de defenderse y se respeten las garan-tías del debido proceso, pues de lo contrario se mermaría el derecho a la independencia judicial, así como el derecho de acceso y permanencia en condiciones de igualdad en un cargo público, previstos respectivamente en los artículos 8.1 y 23.1.c de la Convención Americana. En la jurispru-dencia citada de la Corte Interamericana es patente la influencia de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, las Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos, las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre la Indepen-dencia, Eficiencia y Función de los Jueces y los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África. En la sentencia se destacó que el mencionado tribunal internacional ha reconocido que las causales de destitución pueden estar previstas en la Constitución o en la ley secundaria; asimismo, se estimó que esta modulación del derecho a la independencia judicial y a la estabilidad por parte de la Corte Interamericana se basa en la necesidad de que el Poder Judicial se ejerza con eficiencia y decoro, así como en la de evitar que la sociedad sufra las consecuencias de un juzgador responsable de faltas graves.A partir del marco histórico, la doctrina de la Corte Interamericana y la interpretación de la Constitución, la Sala Constitucional determinó que el precepto impugnado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no era contrario a la carta magna, puesto que las normas relativas contenidas en este documento únicamente constituyen las bases del régimen dis-ciplinario de los magistrados de la Corte Suprema, mas no agotan toda la regulación de la materia, por lo que el legislador secundario puede establecer otras causas de remoción de los juzgadores y procedimientos para imponerles sanciones. Se estableció que si bien la Corte únicamen-te podía declarar por sí sola la suspensión de los magistrados, en caso de que considere que éstos merecen una sanción mayor, debía comu-nicarlo a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que considere pertinente, lo cual se encuentra dentro del marco constitucional, pues una interpretación contraria llevaría al absurdo de tener que conservar a un magistrado incompetente o que ha manifestado una conducta cues-tionable, lo cual, aseguró la Corte, no fue la voluntad del constituyente y sería contrario al marco sobre independencia judicial desarrollado en el derecho internacional de los derechos humanos vigente en Costa Rica. La Sala Constitucional recurrió a la jurisprudencia de la Corte In-teramericana desprendida de los casosHerrera Ulloa vs. Costa Rica,Palamara Iribarne vs. Chile, Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Reverón Trujillo vs. Ve-nezuela, Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Atala Riffo y Niñas vs. Chile yTribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador.La sentencia viene acompañada de un voto salvado.