Prohibición de expulsiones colectivas migratorias con motivo de su aspecto físico. Extracto de la se...

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Prohibición de expulsiones colectivas migratorias con motivo de su aspecto físico. Extracto de la sentencia de fondo del caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 28 de agosto de 2014 [artículos de revistas]. 2014, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.17 , 309-387

La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió, el 28 de agosto de 2014, la sentencia en este caso que se refiere a las privacio-nes ilegales y arbitrarias de libertad y posteriores expulsiones sumarias de personas dominicanas y haitianas de República Dominicana hacia Haití, incluidas niñas y niños, ocurridas entre los años de 1999 y 2000, sin las debidas garantías de un procedimiento conforme a la normativa interna existente, y sin acceso a un recurso efectivo para garantizar sus derechos. En esta situación, los documentos de identidad oficiales de algunas de las víctimas fueron destruidos o desconocidos por las auto-ridades estatales al momento de la expulsión, o bien, en otros casos las víctimas nacidas en República Dominicana no se encontraban registra-das ni contaban con documentación que acreditara su nacionalidad. La Corte determinó que para la época de los hechos en República Domini-cana las personas haitianas y de ascendencia haitiana comúnmente se encontraban indocumentadas y en situación de pobreza. Además, su-frían con frecuencia tratos peyorativos o discriminatorios, inclusive por parte de autoridades, lo que agravaba su situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la Corte determinó la existencia, al menos durante un periodo cercano a una década a partir de 1990, de un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos, de haitianos y per-sonas de ascendencia haitiana, que obedece a una concepción discrimi-natoria. La Corte concluyó que República Dominicana era responsable internacionalmente por la violación de los derechos que se detallan a continuación.En relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, así como por el conjunto de dichas violaciones, el derecho a la identidad, la Corte determinó la responsa-bilidad del Estado por su violación en consideración de que las expul-siones de Willian, Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel, todos de apellido Medina, y de Rafaelito Pérez Charles, se efectuaron desconociendo sus documentos de identificación personal que acreditaban su nacionalidad. Asimismo, el Tribunal determinó la violación de los derechos del niño en el caso de las víctimas niñas y niños, pues el Estado no tuvo en cuenta su interés superior. Igualmente, el Estado es responsable de la violación de los referidos derechos en perjuicio de Víctor, Miguel, Victoria y Na-talie, todos de apellido Jean, quienes nacieron en el territorio dominica-no, pero no habían sido registrados ni contaban con documentación que acreditara su identidad y nacionalidad.Por otra parte, a la luz del principio iura novit curia, la Corte de-terminó el incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2o. de la Convención Ameri-cana, respecto a la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de República Dominicana emitida el 23 de septiembre de 2013 y los artícu-los 6o., 8o. y 11 de la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014. En esencia consideró que tales actos, al dar un tralto de extranjeros a aquellas per-sonas nacidas en territorio dominicano cuyos padres sean extranjeros en situación migratoria irregular, establecían una discriminación a la luz de la Convención Americana, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley y otros derechos receptados en el tratado. Así, la sentencia TC/0168/13 interpretó que de acuerdo a “todas las Constituciones dominicanas a partir de [...] 1929”, aun en ausencia de un señalamiento expreso de esos textos legales, los hijos de “extranjeros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal” no podían adquirir la nacionalidad dominicana, pues no es posible, a partir de “una situación ilícita”, “fundar el nacimiento de un derecho”. No obstante, la Corte Interamericana advirtió que tal situación ilícita refiere a los padres, y no a las personas nacidas en República Dominica-na. Por ende, entendió que ello, por sí mismo, no mostraba una justifi-cación válida para diferenciar a las personas nacidas en territorio domi-nicano cuyos padres son extranjeros en situación migratoria regular de aquellas cuyos padres estuvieran en una situación migratoria irregular. Asimismo, la Corte Interamericana entendió que la orden dada por la sentencia TC/0168/13 de efectuar una “auditoría” de los “libros-registros de nacimientos” desde 1929 para identificar “extranjeros” privaba a las víctimas de seguridad jurídica en su derecho a la nacionalidad. Por otra parte, la Ley No. 169-14, adoptada sobre las premisas sentadas por la sentencia TC/1068/13, estableció un procedimiento por el que podían ad-quirir la nacionalidad dominicana por “naturalización” aquellas perso-nas nacidas en territorio dominicano y no inscriptas en el Registro Civil que sean hijas de padres extranjeros en situación migratoria irregular. La Corte Interamericana entendió que la previsión legal de un proceso para lograr la “adquisición” de la nacionalidad implicaba un obstácu-lo en el goce del derecho a la nacionalidad. En tal sentido, la Ley No. 169-14 da un trato de extranjeros a personas a quienes corresponde la adquisición de la nacionalidad de pleno derecho por el nacimiento en territorio estatal. En cuanto al derecho a la libertad personal, reconocido en el ar-tículo 7o. de la Convención, la Corte concluyó que tanto los miembros de las familias Jean, Medina, Fils-Aimé, como los señores Rafaelito Pérez Charles y Bersson Gelin, fueron privados de su libertad arbitrariamente antes de ser expulsados hacia Haití. Lo anterior debido a que las de-tenciones realizadas por los agentes estatales estaban direccionadas a perfiles raciales relacionados con su aparente pertenencia al grupo de personas haitianas o de ascendencia haitiana que viven en República Dominicana. Además, no fueron informados de las razones específicas por las cuales fueron sujetos a deportación, de acuerdo con la normativa interna vigente, y no pudieron acudir ante una autoridad judicial com-petente que pudiera decidir la eventual procedencia de su libertad.Adicionalmente, la Corte concluyó que Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean, todos de nacionalidad hai-tiana, fueron detenidos y expulsados en menos de 48 horas junto a sus familiares y otras personas, sin evidencia alguna de que hayan sido su-jetos a un examen individualizado. Consecuentemente, la Corte deter-minó que el Estado es responsable de la violación de la prohibición de expulsión colectiva de extranjeros, establecida por el artículo 22.9 de la Convención. En cuanto a la prohibición de la expulsión de una persona del te-rritorio del Estado del cual es nacional, la Corte constató que Rafaelito Pérez Charles, Willian Medina Ferreras, Víctor Jean y los entonces ni-ñas y niños Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean eran dominicanas y fueron expulsadas. Por ello, este Tribunal declaró la violación del derecho de circulación y de residencia, consagrados en los artículos 22.1 y 22.5 de la Convención. Además, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judi-cial, plasmados en los artículos 8.1 y 25.1 del tratado, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (falleci-do), Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Miguel Jean, Markenson Jean, Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean, debido a que su expulsión no siguió las pautas de debido proceso esta-blecidas en normas internacionales ni los procedimientos previstos en la normativa interna, y dado que las víctimas no contaron con la posibi-lidad de un acceso real o efectivo al derecho a presentar un recurso que amparara sus derechos.En cuanto al derecho a la protección a la familia, normado en el artículo 17 de la Convención, el Tribunal determinó que Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia y Reyita Antonia, ambas de apellido Sensión, perma-necieron separadas de Antonio Sensión entre el 25 de marzo de de 1999, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, hasta el año 2002, lapso en que el Estado no adoptó medida alguna para facilitar su reunificación, la cual fue resultado de las propias diligencias del señor Sensión. En el caso Bersson Gelin y su hijo William Gelin, como consecuencia de la expulsión del primero fueron separados, y el Estado omitió tomar medidas para la reunificación familiar. En conse-cuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable de la violación al derecho indicado.Por último, la Corte determinó, con base en el artículo 11.2 del trata-do, que las injerencias en los domicilios de los miembros de las familias Jean, Medina y Fils-Aimé no fueron justificadas por no haberse ajus-tado al procedimiento previsto en la ley interna, y consideró que deben de considerarse como injerencias arbitrarias en la vida privada de las familias indicadas.De igual forma, este Tribunal concluyó que en relación con los de-rechos recogidos en los artículos 7o., 8.1, 11.2, 17.1, 22.1, 22.5 y 25.1 de la Convención Americana, el Estado incumplió con el deber establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de respetar los derechos sin discriminación, y adicionalmente los derechos del niño, en el caso de las niñas y niños al momento de ocurrir los hechos, ya que el Estado no adoptó medidas especiales a la luz del principio del interés superior del niño.La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó las siguientes medidas de reparación integral, en virtud de las cuales el Estado debe, inter alia: i) adoptar las medidas necesarias para que las víctimas dominicanas, según el caso, sean de-bidamente registradas y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana. En el caso de las víc-timas que son investigadas, dejar sin efectos las investigaciones admi-nistrativas, así como a los procesos judiciales civiles y penales en curso vinculados a sus registros y documentación; ii) adoptar las medidas necesarias para que una víctima haitiana pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio de República Dominicana; iii) realizar las publicaciones ordenadas en la sentencia; iv) realizar programas de capacitación de carácter continuo y permanente de los miembros de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios y judiciales vinculados con materia migra-toria; v) adoptar las medidas de derecho interno necesarias para evitar que la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0168/13 emitida el 23 de septiembre de 2013 y lo dispuesto por los artículos 6o., 7o. y 11 de la Ley No. 169-14 emitida el 23 de mayo de 2014, continúen produciendo efectos jurídicos; vi) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efec-to toda norma de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal, reglamentaria, administrativa, o cualquier práctica, decisión o interpre-tación que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las niñas y niños nacidos en el territorio de República Dominicana; vii) adoptar las medidas legislativas, inclusive, si fuera necesario, constitu-cionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, a modo de asegurar que todas las personas na-cidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento, independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de sus padres, y viii) pagar las cantidades fijadas por daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos.