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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Se configura el delito de desaparición forzada de personas aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la tipificación de dicha conducta. Extracto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 12 de agosto de 2008 [artículos de revistas]. 2012, Jul-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.13 , 253-302

El 12 de agosto de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, mediante la cual, entre otras cuestiones, se pronunció sobre la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal desde el 14 de mayo de 1970, fecha en que fue detenido por agentes estatales durante la dictadura militar en Panamá. El destino y paradero del señor Portugal se determinó luego de que se realizaron exámenes genéticos a unos restos encontrados en septiembre de 1999 en el cuartel “Los Pumas” en Tocumen, Panamá, cuyos resultados fueron hechos públicos y comunicados a la familia en agosto de 2000. Entre otros asuntos, la Corte Interamericana debía determinar si se había configurado la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal, no obstante que el primer acto de ejecución de dicha conducta, es decir, su detención el 14 de mayo de 1970, había tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor para Panamá tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 5 de agosto de 1978, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el 28 de febrero de 1996, así como al reconocimiento de la competencia contenciosa de dicha Corte formulado por Panamá el 9 de mayo de 1990. La Corte Interamericana destacó que la desaparición forzada consistía en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continuaba por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantenían la violación en el tiempo. Por ello, indicó que al analizar la desaparición forzada se debía tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debía ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolongaba en el tiempo hasta que se conociera la suerte y el paradero de la víctima. En tal sentido, el tribunal interamericano indicó que era necesario considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados, dado que el análisis de una posible desaparición forzada no debía enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, como lo alegaba Panamá, entre otras conductas, sino que el enfoque debía ser en el conjunto de los hechos que se presentaban en consideración ante la Corte Interamericana. Asimismo, el tribunal interamericano señaló que de otros instrumentos internacionales, como la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de Personas, se desprendían los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada, es decir, la privación de libertad; la intervención de agentes estatales, al menos indirectamente por asentimiento, y la negativa a reconocer la detención y a revelar la suerte o el paradero de la víctima. Al respecto, destacó que varias altas cortes de los Estados americanos también coincidían en dicha conceptualización. Para ello, se refirió a las sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el caso Marco Antonio Monasterios Pérez, el 10 de agosto de 2007; por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México en el caso Jesús Piedra Ibarra, el 5 de noviembre de 2003; por la Sala Penal de la Corte Suprema de Chile en el caso Caravana, el 20 de julio de 1999; por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Chile en el caso relativo al desafuero de Augusto Pinochet, el 8 de agosto del 2000; por la Corte de Apelaciones de Santiago de Chile en el caso Sandoval, el 4 de enero de 2004; por la Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina en el caso Vitela y otros, el 9 de septiembre de 1999; por el Tribunal Constitucional de Bolivia en el caso José Carlos Trujillo, el 12 de noviembre del 2001; por el Tribunal Constitucional de Perú en el caso Castillo Páez, el 18 de marzo de 2004; por la Corte Suprema de Uruguay en los casos Juan Carlos Blanco y Gavasso y otros, el 18 de octubre de 2002 y de 17 de abril de 2002, respectivamente; y por la Sala Penal Nacional del Perú en el caso Castillo Páez, el 20 de marzo de 2006. Estas decisiones se refieren, respectivamente, al carácter pluriofensivo y permanente de la desaparición forzada de personas, a su imprescriptibilidad mientras no se determine el destino o paradero de la víctima, y a su gravedad por constituir un crimen de lesa humanidad. Por todo lo anterior, entre otras consideraciones, dado que si bien la desaparición forzada del señor Portugal había tenido lugar a partir del 14 de mayo de 1970, tomando en cuenta que su paradero y destino se determinaron cuando se identificaron sus restos hasta agosto del año 2000, es decir, con posterioridad al 9 de mayo de 1990, la Corte Interamericana estableció que a partir de esta fecha Panamá era responsable por la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal y, por tanto, era responsable por la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo al derecho a la libertad personal, con relación al artículo 1.1 de dicho instrumento, entre otras disposiciones.