La jurisdicción militar no puede conocer de delitos cometidos en contra de civiles pues sólo puede o...
CHILE. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. La jurisdicción militar no puede conocer de delitos cometidos en contra de civiles pues sólo puede operar cuando se trate de la afectación de bienes jurídicos propios de la función castrense. Extracto de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Chile, 6 de mayo de 2014 [artículos de revistas]. 2013, Ene-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.14-15 , 9-15
En la sentencia que se encuentra a continuación, el Tribunal Constitucional de Chile se pronunció sobre una solicitud de declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5, no. 1º, en su primer párrafo, y no. 3º, del Código de Justicia Militar, para que surtiera efectos en un proceso penal sobre delito de lesiones graves. Dicho proceso fue iniciado mediante querella interpuesta por el requirente de la solicitud de declaración, motivada por el daño y la pérdida de su ojo derecho a causa del impacto de un balín en dicho órgano, que "irresponsablemente" habrían disparado carabineros durante el desarrollo de una manifestación pacífica por el derecho a la educación. El Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago se declaró incompetente para conocer de la querella penal argumentando que del artículo 5, no. 1º, correspondía su conocimiento a la jurisdicción militar. El requirente apeló la respectiva resolución de incompetencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, proceso que se encontraba pendiente hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Las disposiciones estimadas como inconstitucionales señalan:Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1o. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos. 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares. [...] Nº 3°. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas [...] Por lo tanto, el Tribunal Constitucional debía determinar si era constitucional o no el que, por aplicación de las disposiciones señaladas, fuera la jurisdicción castrense la que conociera de un proceso penal por el solo hecho de que en la comisión del delito alegado se encontraban involucrados Carabineros, pese a que el proceso se refería a un delito común que afectaba a un bien jurídico no castrense, y a que la víctima del mismo fuera un civil. El Tribunal Constitucional señaló que en el artículo 5, inciso segundo, de la Constitución chilena, se consagraba el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los "derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete auténtico de dicha Convención, ha sentado jurisprudencia según la cual la justicia militar carece de jurisdicción sobre intervinientes civiles, y que sólo puede investigar y sancionar la afectación de bienes jurídicos relacionados con la función castrense. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional estableció que la aplicación conjunta de los preceptos impugnados provocaba una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, violando con ello el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a las "garantías judiciales". Por ello, estimó que tales disposiciones eran inaplicables porque contravenían los artículos 19, numeral 3°, inciso sexto, y 83 de la Constitución Política. Al respecto, destacó que con esta decisión también la Magistratura contribuía, en el ámbito de su competencia, al cumplimiento del deber impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile para adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar. Por lo anterior, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad solicitado y declaró inaplicables en el caso concreto las disposiciones legales impugnadas. La sentencia se encuentra acompañada por tres votos.