Para imponer medidas cautelares restrictivas de la libertad se debe acreditar su necesidad con relac...
ECUADOR. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Para imponer medidas cautelares restrictivas de la libertad se debe acreditar su necesidad con relación a otras menos gravosas para asegurar la comparecencia del imputado. Extracto de la Sentencia de la Corte Nacional de Justicia, Ecuador, 7 de agosto de 2013 [artículos de revistas]. 2013, Ene-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.14-15 , 191-202
A continuación se presenta una sentencia dictada por la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador en la que se resolvió un recurso de apelación en el procedimiento constitucional de hábeas corpus en contra de un fallo de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia del Guayas. Este fallo declaró sin lugar la acción promovida por un procesado por el delito de abuso de confianza en contra de las medidas cautelares restrictivas de libertad impuestas en su contra, bajo la consideración de que éste no demostró que su vida o integridad física hubieran estado en peligro. La acción fue presentada en contra de la orden de arresto domiciliario emitida por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito del Guayas, que impuso esta medida en sustitución de la prisión preventiva decretada por el Juez Décimo de Garantías Penales del Guayas. Para estar en aptitud de resolver el recurso de apelación, la Sala estimó necesario sentar un marco con relación a la prisión preventiva y su vínculo con el principio de inocencia. Así, estableció que de conformidad con las disposiciones constitucionales, la prisión preventiva tiene un carácter restrictivo y excepcional, puesto que solamente debe ser empleada de forma extraordinaria y no como regla en todo enjuiciamiento penal. Su finalidad consiste en garantizar que el procesado no evada la acción de la justicia y, de esta manera, asegurar el derecho de la víctima al acceso a la justicia y a la verdad, así como el cumplimiento de la pena. Sin embargo, señaló que para proceder a la aplicación de la prisión preventiva es menester verificar si otras medidas cautelares menos gravosas no son efectivas para alcanzar el propósito mencionado. En tal sentido, destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido insistente en que la prisión preventiva es una medida cautelar, mas no punitiva, por lo que de conformidad con el artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta restricción de libertad debe estar acotada a asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo de las investigaciones ni evadirá la acción de la justicia, no pudiendo basarse ni en las características personales del probable autor ni en la gravedad del delito imputado. Para la Sala, este uso restringido de la prisión preventiva se basa en una idea sobre el fin del Derecho penal, que debe tender a reformar y disuadir pero no a castigar. Por tanto, para poder imponer esta figura, el juez debe argumentar suficientemente por qué en el caso concreto, la prisión preventiva es estrictamente necesaria y acorde con los estándares señalados. Además, la Sala argumentó que la autoridad ordenadora debe tomar en consideración el impacto personal, social, familiar y laboral que puede tener la restricción de la libertad de una persona. Siguiendo los criterios de la Corte Interamericana, la Sala especializada sostuvo que las medidas cautelares en un proceso penal deben ser respetuosas de la presunción de inocencia, cuyo contenido consiste en que ninguna persona puede ser responsabilizada de la comisión de un delito sin que exista sentencia condenatoria y ejecutoriada que se haya dictado al culminar un procedimiento en el que se cumpla con los derechos y garantías que integran el debido proceso. En el caso concreto, la Sala sostuvo que de las resoluciones que impusieron tanto la prisión preventiva como el arresto domiciliario, no se advierte una exposición de motivos tendiente a demostrar la compatibilidad de estas medidas con la presunción de inocencia. Asimismo, determinó que las autoridades no acreditaron la necesidad de la restricción de la libertad del procesado, toda vez que no se estudió la eficacia de otros mecanismos a fin de asegurar la comparecencia del imputado al juicio y, en cambio, sí se demostró el arraigo social de éste. Además, indicó que la imposición de la prisión preventiva y del arresto domiciliario no fue tampoco proporcional, tomando en consideración que el delito que se atribuye es de carácter patrimonial y que podía ser asegurado con medidas tales como la prohibición para enajenar bienes y salir del país, o su presencia periódica ante la autoridad, entre otras. Igualmente resolvió que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia del Guayas había incurrido en un error al negar la protección constitucional en el proceso de hábeas corpus arguyendo que no se demostró la desprotección a la vida o a la integridad física, cuando esta acción también sirve para tutelar la libertad de las personas, que fue precisamente lo que reclamó el promovente. Con base en lo anterior la Sala especializada de la Corte Nacional de Ecuador revocó la sentencia del A quo por considerar que, dadas las circunstancias particulares del caso, el imputado no debía estar privado de su libertad. En consecuencia, ordenó su remisión al juez de garantías penales para que, tomando en cuenta los lineamientos definidos en la sentencia, impusiera otra medida cautelar menos gravosa. En esta sentencia, la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores aplicó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en los casos López Álvarez vs. Honduras, Palamara Iribarne vs. Chile, Acosta Calderón vs. Ecuador y Tibi vs. Ecuador. La sentencia viene acompañada de un voto salvado.