El derecho a la autoidentificación y el reconocimiento de las instituciones de los pueblos indígenas...
BOLIVIA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El derecho a la autoidentificación y el reconocimiento de las instituciones de los pueblos indígenas impide exigir acreditar su personalidad y la de sus representantes conforme a las reglas ordinarias para ejercer sus derechos en sede judicial. Extracto de la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 23 de julio de 2012 [artículos de revistas]. 2014, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.16 , 49-91
La próxima sentencia emitida por la Sala Liquidadora Transi-toria del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia resolvió una acción de cumplimiento promovida por la Central Indígena de Pueblos Originarios de Amazonía de Pando (CIPOAP) en contra de diversas au-toridades que ordenaron el desalojo de la comunidad indígena “Takana La Selva” del territorio que ocupaban en el municipio Nueva Esperanza, Provincia Federico Román del Departamento de Pando, cuya explota-ción forestal había sido concesionada a una empresa maderera. La lega-lidad del desalojo fue confirmada en varias instancias, siendo la última resolución la emitida por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Ado-lescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial.La CIPOAP estimó que se habían violado los derechos al debido pro-ceso, a la defensa y a la consulta de la mencionada comunidad, pues a pesar de que la Central Indígena era representante de la comunidad “Takana La Selva”, nunca fue notificada del procedimiento administra-tivo que concluyó en su desalojo, lo que impidió a la comunidad defen-derse con los elementos técnicos suficientes. Consideró violadas, entre otras normas, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley 3760 que eleva a rango de Ley la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas.Por su parte, las autoridades, entre otros argumentos, negaron la existencia de la comunidad indígena al no haber encontrado evidencia de su presencia en el área en cuestión y adujeron que los derechos humanos no pueden servir como medio para eximir a los grupos indíge-nas de sus obligaciones, como lo fue en el presente caso la acreditación de personalidad tanto de la comunidad como de sus representantes. La Sala de la Corte Superior consideró improcedente la acción de incumpli-miento sobre la base de que la CIPOAP careció y continuaba careciendo de la representación de la comunidad indígena en cuestión, puesto que no era parte de su estructura ni contaba con poder suficiente. El Tribunal Constitucional estimó que la CIPOAP había errado al interponer una acción de cumplimiento, cuando la vía idónea era la ac-ción popular; empero, en consideración de que los ámbitos de protección de estas dos nuevas garantías aún estaban en proceso de delimitación, y en atención a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, iura novit curia y pro actione, la Sala oficiosamente estimó pertinente reconducir el procedimiento a través de la acción popular, por virtud de la cual cualquier integrante de la comunidad o un tercero, como en este caso la CIPOAP, estaban facultados para iniciar la secuela procesal correspondiente. A pesar de que los demandantes reclamaron la vio-lación a derechos individuales, cuya protección se alcanza a través de otros mecanismos como el amparo, el Tribunal justificó la idoneidad de la acción popular en el hecho de que la vulneración a estas prerrogativas trascendió al ámbito de los derechos difusos, como lo es la propiedad comunitaria, por lo que en virtud de los principios de indivisibilidad e interdependencia, la vía mencionada era pertinente.En el procedimiento se tuvo por demostrado a través de diversas do-cumentales que el gobierno tenía conocimiento sobre la existencia de la comunidad indígena, la representación a cargo de la CIPOAP, la orden de desalojo incluso por medio de la Policía Nacional o de las fuerzas ar-madas, así como el cumplimiento de esta orden y la destrucción parcial de viviendas y cultivos.Para resolver la cuestión planteada, la Sala Transitoria invocó el preámbulo de la Constitución boliviana, que establece como uno de los retos nacionales la construcción de un “Estado Unitario Social de De-recho Plurinacional Comunitario”, lo que supone un compromiso con el desarrollo integral y la libre determinación de los pueblos indígenas. Asimismo, en el artículo 2o. reconoce a las “naciones y pueblos indígena originario campesinos” como grupos fundantes del Estado plurinacional, con lo cual se obliga a garantizar sus derechos a la autonomía, autogo-bierno, reconocimiento de sus instituciones y consolidación del territorio en el que se ubican. Por otra parte, se indicó que los mencionados instru-mentos internacionales contemplan el derecho de los pueblos indígenas a la autoidentificación, que comprende la potestad de una comunidad para determinar quiénes son sus integrantes y la facultad de sus miem-bros para asumirse como tales, lo que se traduce en la obligación de los Estados de reconocer a estos grupos como comunidades indígenas a par-tir de la asunción de una identidad cultural propia.Lo anterior conlleva el reconocimiento de la valía de las instituciones y formas de organización de estos pueblos, lo cual, en el caso concreto, impide exigir a una comunidad indígena que conceda facultades a sus re-presentantes por medio de los mecanismos establecidos en la legislación ordinaria, como el poder notariado, o bien que acredite su personalidad ante instancias jurisdiccionales, pues la titularidad de sus derechos es independiente al reconocimiento formal que haga el Estado con respecto a su estatus, sobre todo para exigir jurisdiccionalmente derechos colecti-vos. En este punto se citó a la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos, que ha sostenido que el respeto de las formas de organización de las comunidades indígenas, los mecanismos de elección de sus dirigentes, su arraigo a determinadas porciones territoriales, entre otros derechos, no derivan del reconocimiento formal que realice el Estado en relación con los grupos indígenas, los cuales históricamente han ejercido estas pre-rrogativas con independencia del otorgamiento de personalidad jurídica.Si bien el derecho al debido proceso es atribuible a toda persona, en razón de la especial condición de vulnerabilidad de las comunidades indígenas, se refuerza la necesidad de garantizar la existencia de proce-dimientos en los que puedan exigir efectivamente sus derechos. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los recursos que establezca el Estado para combatir aquellos actos de autoridad que pudieran resultar lesivos de los derechos humanos, deben sustanciarse siguiendo las reglas del debido proceso previstas en el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso específico de las comunidades indígenas, la sustanciación de estos procedimientos debe atender a la situación especial de vulnerabilidad, sus valores, usos, costumbres y condiciones particulares. Por otra parte, la Corte Interamericana ha considerado que la trasgresión a la propiedad de las naciones y pueblos indígenas puede constituir una de las más graves violaciones a derechos humanos en razón de la importancia y arraigo cul-turales de estas comunidades con respecto al territorio que ocupan.Con base en los elementos planteados, el Tribunal Constitucional de-terminó que haber exigido tanto a la comunidad Takana como a la CI-POAP demostrar su personalidad supuso un impedimento para ejercer sus derechos colectivos en sede judicial, es decir, la violación a los derechos del debido proceso y defensa tuvo como consecuencia la afectación a sus derechos como comunidad. Por lo que hace al derecho a la consulta, el Tri-bunal consideró que no existían los elementos suficientes para analizar su vulneración. En consecuencia, la Sala Liquidadora Transitoria del Tribu-nal Constitucional Plurinacional de Bolivia revocó la resolución de la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial, así como la orden de desalojo, debiendo las autoridades correspondientes notificar a la CIPOAP de los actos que puedan afectar la esfera de derechos de la comunidad indígena Takana La Selva.En el cuerpo de la presente sentencia se empleó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humana derivada de los casos Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay y Comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.