La violencia sexual en contra de las mujeres como forma de tortura en un contexto de conflicto armad...
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La violencia sexual en contra de las mujeres como forma de tortura en un contexto de conflicto armado. Extracto de la sentencia de fondo del Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 20 de noviembre de 2014 [artículos de revistas]. 2014, Ene-Jun. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.16 , 259-318
El 20 de noviembre de 2014 la Corte Interamericana de De-rechos Humanos dictó Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado del Perú por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, protección de la honra y dignidad, garantías judiciales y protección judicial, así como por el in-cumplimiento del deber de no discriminar, todos en perjuicio de Gladys Carol Espinoza Gonzáles. Además, declaró la responsabilidad del Perú por la violación del derecho a la integridad personal de Teodora Gon-záles de Espinoza y Manuel Espinoza Gonzáles, madre y hermano de Gladys Espinoza. La Corte determinó que el 17 de abril de 1993 agentes del Perú detuvieron ilegal y arbitrariamente a Gladys Carol Espino-za Gonzáles, sin que fuera registrada adecuadamente la detención; sin que se le notificaran los cargos en su contra de conformidad con los estándares convencionales, sin control judicial por al menos 30 días y sin acceso a un recurso de hábeas corpus. Durante dicha detención la señora Espinoza fue golpeada, amenazada y trasladada a instalaciones de la entonces División de Investigación de Secuestros (DIVISE) y la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE), ambas adscritas a la Policía Nacional del Perú. En dichos lugares fue sometida a actos de tortura y violencia sexual. Estos actos eran consistentes con la práctica sistemática y generalizada de tortura, incluso a través del uso de la violencia sexual, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, utilizada en ese entonces como instrumento de la lucha contrasubversiva, en el marco de inves-tigaciones criminales por los delitos de traición a la patria y terrorismo durante el conflicto peruano. Adicionalmente, la Corte determinó que el Perú no inició investigaciones en relación con los hechos de tortura y de violencia sexual referidos hasta el 2012, a pesar de las numerosas denuncias formuladas desde 1993 en adelante, y de los informes médicos que constataban el estado de salud de la señora Espinoza. Por ello, se declaró al Estado responsable por la violación de su derecho a las garantías judiciales y la protección judicial. Asimismo, la Corte Intera-mericana determinó que las precarias condiciones de detención en las que se encontró la señora Espinoza entre 1996 y 2001 en el Estableci-miento Penitenciario de Máxima Seguridad de Yanamayo, sin atención médica pese al deterioro progresivo de su salud, constituyeron un trato cruel, inhumano y degradante. Además, declaró que la fuerza utilizada en contra de la señora Espinoza durante una requisa en 1999 en dicho Penal constituyó tortura. Finalmente, la Corte determinó que lo sucedi-do a la señora Espinoza causó sufrimientos a su madre y a su hermano, por lo que se violó el derecho a la integridad personal de éstos. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación. La Corte determinó que el Perú violó, en perjuicio de Gladys Espi-noza, y en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a) los artícu-los 7.1 y 7.2 de dicho tratado, por la fal-ta de un registro adecuado de dicha detención; b) los artículos 7.1 y 7.4 del tratado, en razón que no se le informó de las razones de la detención ni se le notificaron los cargos formulados según los estándares conven-cionales; c) los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 del mismo, por la falta de control judicial de la detención por al menos 30 días, que hizo que la detención pasase a ser arbitraria, y d) los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 2o. de la misma, debido a la imposibilidad de interponer el recurso de hábeas corpus o cualquier otra acción de garan-tía durante la vigencia del Decreto Ley 25.659 de agosto de 1992, que dispuso la improcedencia de las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo.Por otro lado, el Tribunal determinó que, durante su detención el 17 de abril de 1993, Gladys Espinoza fue golpeada y amenazada de muerte, entre otros, y que el Perú no justificó la fuerza utilizada por sus agentes, en violación a su derecho a la integridad personal. Asi-mismo, la Corte determinó que la forma en que se dio dicha detención constituyó tortura psicológica. Una vez trasladada a instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE, Gladys Espinoza fue víctima de tratos in-humanos y degradantes, ya que estuvo sometida a incomunicación por aproximadamente tres semanas, sin acceso a su familia. Asimismo, en dichos recintos fue víctima de tortura en razón de que se ejerció violen-cia psicológica y física contra ella con la finalidad de conseguir informa-ción respecto del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) y el secuestro mencionado. A su vez, Gladys Espinoza fue víctima de vio-lación sexual y otros tipos de violencia sexual en reiteradas ocasiones y por un periodo prolongado de tiempo. Al respecto, la Corte determinó que, debido a que lo sucedido a la señora Espinoza fue consistente con la práctica generalizada de violación sexual y otras formas de violencia sexual que afectaron principalmente a las mujeres durante el conflicto, los actos de violencia sexual en contra de Gladys Espinoza también constituyeron actos de tortura. Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Perú violó, en perjuicio de Gladys Espinoza, los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, e incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1o. y 6o. de la Convención Interamericana para Preve-nir y Sancionar la Tortura por los actos perpetrados en su contra en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en 1993. Además, en cuanto a los hechos de violencia y violación sexual, la Corte consideró también violados los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención.Por otro lado, la Corte concluyó que, durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo entre 1996 y 2001, el Es-tado sometió a Gladys Espinoza a trato cruel, inhumano y degradante, en violación de los artículos 5.2 y 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, teniendo en cuenta: i) las con-diciones de detención en dicho penal; ii) el régimen al que fue sometida, previsto para procesados y/o sentenciados por terrorismo y traición a la patria, y iii) la ausencia de atención médica especializada, adecuada y oportuna, ante el deterioro progresivo de salud de Gladys Espinoza evi-denciado en los informes médicos practicados a ella en la época. Igual-mente, la Corte determinó que el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de Gladys Espinoza, por la magnitud de la fuerza utilizada en su contra en el marco de una requisa ocurrida en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo el 5 de agosto de 1999 con la participación de efectivos de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales (DINOES), lo cual constituyó una forma de tortura. La Cor-te afirmó que en ningún caso el uso de violencia sexual es una medida permisible en el uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad.La Corte consideró que la práctica generalizada de la violencia se-xual por las fuerzas de seguridad durante el periodo del conflicto cons-tituyó violencia basada en género, pues afectó a las mujeres por el solo hecho de serlo. A la luz de ese contexto, la Corte consideró que el cuerpo de Gladys Espinoza como mujer fue utilizado a fin de obtener informa-ción de su compañero sentimental y humillar e intimidar a ambos. Estos actos confirman que los agentes estatales utilizaron la violencia sexual y la amenaza de violencia sexual en contra de Gladys Carol Espino-za Gonzáles como estrategia en la lucha contra el mencionado grupo subversivo. Como consecuencia, la Corteconcluyó que Gladys Espinoza fue víctima de trato discriminatorio individualizado por su condición de ser mujer, en violación al artículo 1.1 de la Convención, en relación con los artículos 5.1, 5.2 y 11 del mismo tratado, y los artículos 1o. y 6o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST).En razón de que Gladys Espinoza fue sometida a torturas, las cua-les incluyeron la violencia y la violación sexual, así como a otros tratos inhumanos y degradantes, todo ello en el marco de una práctica gene-ralizada de los mismos, la Corte aplicó la presunción iuris tantum sobre la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de su madre, Teodora Gonzáles. Igualmente, consideró que el Estado violó la integri-dad personal de su hermano, Manuel Espinoza. Por todo lo anterior, se violó el artículo 5.1 de la Convención Americana.Por otra parte, la Corte consideró que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho trata-do, e incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1o., 6o. y 8o. de la CIPST y el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará (en cuanto a esta última, a partir de la fecha en que fue ratificada), por el retardo injustificado para iniciar la investigación de los hechos ocurridos en per-juicio de Gladys Espinoza. Asimismo, en su análisis de fondo, la Corte observó que ni las declaraciones que se le tomaron a Gladys Espinoza ni los informes médicos correspondientes a los exámenes que se le practi-caron cumplieron con los estándares internacionales aplicables para la recaudación de prueba en casos de tortura y violencia sexual, y en parti-cular, a la recopilación de declaraciones y la realización de evaluaciones médicas y psicológicas.La Corte consideró que, en cuanto a las entrevistas que se realicen a una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura: i) se debe permitir que ésta pueda exponer lo que considere relevante con libertad, por lo que los funcionarios deben evitar limitarse a formular preguntas; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tor-tura si se siente incómodo al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia psicosocial y previa al arresto de la presunta vícti-ma, el resumen de los hechos narrados por ésta relacionados al momen-to de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los malos tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos presuntamente utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración detallada. En caso de que la alegada tortura incluya actos de violencia o violación sexual, dicha grabación deberá ser consentida por la presunta víctima. Además, la Corte reiteró que en la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual, es necesario que la declaración de ésta se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y con-fianza, y que la declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición. Dicha declaración deberá contener, con el consentimiento de la presunta víctima: i) la fecha, hora y lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la descripción del lugar don-de ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de medicación, drogas, alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades sexuales perpe-tradas o intentadas en contra de la presunta víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la presunta víctima desde ese momento.Por otra parte, la Corte consideró que, en casos donde existen in-dicios de tortura, los exámenes médicos que se realicen a una poten-cial víctima de tortura deben ser efectuados con consentimiento previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales, y los informes correspondientes deben incluir, al menos, los siguientes elementos: a) las circunstancias de la entrevista: el nombre del sujeto y el nombre y la filiación de todas las personas presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la ubicación, carácter y domicilio de la institución donde se realizó el examen; circunstancias particulares en el momento del examen, y cualquier otro factor que el médico considere pertinente; b) una exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista; c) una descripción de todas las observacio-nes físicas y psicológicas del examen clínico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones; d) una interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos, y una opinión respecto a la recomendación de un tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes, y e) el informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas que hayan llevado a cabo el examen.