On "obligations erga omnes partes" in public international law: "erga omnes" or "erga partes"? A com...

MEJÍA.LEMOS, DIEGO GERMÁN. On "obligations erga omnes partes" in public international law: "erga omnes" or "erga partes"? A commentary on the judgment of july 2012 of the international court of justice in the questions relating to the obligation to prosecute or extradite (Belbium V. Senegal) case [artículos de revistas]. 2014. Publicado en: Ars Boni et Aequi, v.10 n.1 , 177-214

La Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 2010 en el caso Cuestiones Relativas a la Obligación de Procesar o Extraditar (Bélgica v. Senegal), concluyó que Bélgica tenía legitimación procesal para pretender la responsabilidad de Senegal por la presunta violación de sus obligaciones conforme a los Artículos 6(2) y 7(1) de la Convención contra la Tortura y que tales pretensiones eran admisibles. Igualmente, concluyó que no era necesario que Bélgica fuera ‘especialmente afectada’ o ‘lesionada’. La Corte basó sus conclusiones en el concepto de ‘obligaciones erga omnes partes’, que definió como obligaciones en el cumplimiento de las cuales los estados tienen un ‘interés’, que, en el caso de las citadas disposiciones, es un ‘interés común’. Varios miembros de la Corte rechazaron las citadas conclusiones dada su inconsistencia con el derecho de la responsabilidad internacional y la práctica estatal y, por otras razones, infundadas. El presente artículo evalúa la definición de la Corte y su uso del concepto de ‘obligaciones erga omnes partes’ a la luz del derecho internacional público. Igualmente, analiza las opiniones manifestadas por otros jueces que participaron en la decisión del caso. Tres son los principales argumentos del presente artículo. En primer lugar, la caracterización de obligaciones en el cumplimiento de las cuales todos los estados partes tienen un interés –presuntamente uno ‘común’– como ‘obligaciones erga omnes partes’ es innecesaria. En segundo lugar, tales obligaciones, conforme a la definición de la Corte, son meramente ‘erga partes’, obligatorias para las partes del tratado que constituye su fuente en tanto partes al tratado y conforme, como es el caso de cualquier obligación convencional, con la regla res inter alios acta y las reglas sobre reservas, que pueden impedir que una obligación ‘erga omnes partes’ devenga vinculante respecto de Estados que han hecho una reserva en relación con la disposición que establece los términos de la obligación al igual que respecto de los que aceptan la reserva. En este sentido, se demuestra que las ‘obligaciones erga omnes partes’ sólo tienen importancia si son ‘obligaciones erga omnes’ en sentido estricto, particularmente obligaciones consuetudinarias conforme a reglas generales consuetudinarias de derecho internacional, obligatorias para las partes del tratado en tanto costumbre y sin perjuicio de cualquier reserva, además de ser vinculantes respecto de terceros Estados, a los cuales les es oponible la regla consuetudinaria. Finalmente, las consecuencias del uso del concepto proveen más indicios de la redundancia del mismo.