En el marco de la obligación de garantía, la responsabilidad del Estado por hechos de particulares e...

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. En el marco de la obligación de garantía, la responsabilidad del Estado por hechos de particulares está condicionada al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediata y a las posibilidades razonables de prevenirlo; además, en casos de violación a los derechos humanos, debe garantizar una reparación integral a las víctimas y sus familias que implique una investigación efectiva de lo ocurrido. Extracto de la Sentencia del Consejo de Estado, Colombia, 21 de noviembre de 2013 [artículos de revistas]. 2013, Ene-Dic. Publicado en: Diálogo jurisprudencial, n.14-15 , 17-49 

En la presente sentencia el Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó una petición de acción de reparación directa interpuesta contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la desaparición forzada de siete hombres cuando se desplazaban del municipio de Puerto Berrio a San Roque, que fue perpetrada por paramilitares. Los demandantes consideraron que la responsabilidad por parte del Estado se configuraba por omisión, pues las fuerzas de seguridad permitieron la operación de esos grupos al margen de la ley. De igual forma, argumentaron que la decisión del Tribunal Administrativo iba en contra de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso 19 Comerciantesvs. Colombia, en la que se juzgó al Estado colombiano por la desaparición de 19 comerciantes de manera similar en su contexto, modus operandi, víctimas y victimarios al presente caso, y adujeron que de ésta última se infería la responsabilidad del Estado por su permisividad con los grupos paramilitares al haberlos creado y posteriormente al no atacarlos, ni tener una política clara de desmantelamiento.El Consejo de Estado advirtió en su pronunciamiento que en este tipo de delitos, si bien las víctimas principales son las personas desaparecidas, existía una extensión de sufrimiento para quienes tenían relaciones de afecto con las mismas, pues las circunstancias de estos casos imprimían una connotación mayor al dolor padecido por las familias, quienes ven prolongado su sufrimiento ante la zozobra que produce el no tener conocimiento alguno de la existencia o de la muerte de un ser querido. Señaló que lo anterior era concordante con la jurisprudencia interamericana que establece que la privación al acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. En segundo lugar, el Consejo de Estado recordó que en los eventos en que existe un conocimiento público de un riesgo se marca un deber afianzado de protección por parte del Estado, garante positivo de la vida de sus asociados, por lo cual éste es responsable frente a cualquier hecho de particulares cuando hay un conocimiento cierto de una situación de riesgo, real e inmediato, para un individuo o grupo de individuos determinado, y se dan posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo. En el caso concreto tuvo lugar un incumplimiento de la obligación de vigilancia por parte del Estado que marcó la concreción de una falla del servicio por parte de los obligados jurídicamente a esa labor protectora, es decir, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Se indicó en el mismo sentido que la mencionada obligación comprende también el deber de investigar seriamente con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. Por ser la desaparición forzada una violación grave a los derechos humanos, el Consejo de Estado retomó el concepto de control de convencionalidad que ha permitido verificar el efecto útil de las normas contenidas en las distintas convenciones de derechos humanos, por lo cual constituye una forma de indagar si los países miembros del sistema interamericano han violado o no las convenciones pactadas, pues su objeto se consolida como la verificación de la efectividad de los derechos y garantías contenidas en esos instrumentos supranacionales. El Consejo de Estado insistió en que dicho control no sólo comprendía una inspección objetiva de determinada norma, sino que se extendía a condenar prácticas de cualquier naturaleza que entrañaran violación a las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a prácticas que desconocieran los derechos reconocidos. Además, señaló que se configuraba como un principio de aplicación imperativa con una dimensión integrative, que permitía presentar una normativa que conjugaba, finalmente, un ordenamiento jurídico como un todo. Finalmente, el Consejo de Estado estableció que la aplicación del principio de reparación integral, entendido como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, era imprescindible pues el caso concreto entrañaba un grave desconocimiento de los derechos humanos. En tal sentido, conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana, indicó que era necesario que la Nación: investigara los hechos que generaron las violaciones e identificara y sancionara a los responsables en aras del restablecimiento de la verdad como agente mitigador del sufrimiento de las familias y medida de prevención para la sociedad en su conjunto; desplegara una búsqueda exhaustiva y seria de los restos mortales de las víctimas como un acto de justicia y reparación en sí mismo al permitir que éstas fueran dignificadas; satisficiera con medidas morales de carácter simbólico y colectivo los perjuicios no materiales; brindara garantías de no repetición para que las víctimas no volvieran a ser objeto de violaciones a su dignidad y, además, que las indemnizara. Por lo expuesto, el Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar responsable a la entidad demandada y ordenar medidas de reparación e indemnización en favor de las víctimas. Para sustentar su fallo, el Consejo de Estado utilizó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") vs. Brasil para referirse a los derechos de quienes tenían relaciones de afecto con las víctimas; Velásquez Rodríguez vs. Honduras respecto a la violación al deber de prevenir por omisiones de la fuerza pública; Almonacid Arellano vs. Chile, Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, Heliodoro Portugal vs. Panamá, y Kimel vs. Argentina sobre el control de convencionalidad; Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, ambos Honduras, y Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia para referirse a la pasividad del Estado ante la violación de derechos humanos y su investigación; 19 comerciantes vs. Colombia y Mapiripán vs. Colombia para ratificar el deber de investigar de manera reforzada los actos violatorios de derechos humanos en medio del conflicto armado; Masacre de Santo Domingo vs. Colombia para sustentar su argumento sobre la obligación de prevención del Estado, y Las Palmeras vs. Colombia, y Aloeboetoe y otros vs. Surinam, sobre la reparación de las víctimas.